REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BH04-V-2002-000060


PARTE
DEMANDANTE: MARIA DE LOS REYES VASQUEZ DE GULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.165, domiciliada en Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE ALFARO, MIRIAM ORELLANA y ANA CENTENO. Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25.679, 69.425 y 113.619 respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: ANTONIO GULLI CUSUMANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.775; FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.729, JOSE LUIS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.037.357; y a las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 15 Tomo 225-A; PUBLIMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 30 Tomo A-24; MAGICA TUDOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 7 Tomo 16-A y VALLI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Nº 45 Tomo A-79 .-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942.-

MOTIVO: SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDAD

I
RESEÑA DE LA CONTORVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDAD intentado por la ciudadana MARIA DE LOS REYES VASQUEZ DE GULLI, antes identificada, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas MARIA DEL VALLE ALFARO y MIRIAM ORELLANA, en contra de los ciudadanos ANTONIO GULLI CUSUMANO, FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, JOSE LUIS CRUZ y las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM,C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A, y VALLI, C.A, arriba identificados.- Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: Que con apoyo en las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes acuden a demandar a los ciudadanos y empresas mencionadas para que convengan o en su defecto sean condenados en: Primero: Que en aplicación de la teoría del levantamiento del velo las sociedades GRIM,C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A, CERVINIA, C.A y VALLI, C.A, mantienen aglutinados tras su velo corporativo una serie de bienes, que son propiedad de la comunidad conyugal GULLI-VASQUEZ; Segundo: Que en aplicación de la mencionada teoría del levantamiento del velo, el Tribunal prescinda de la personificación de las sociedades mercantiles y declare la simulación de los siguientes actos: 1. Las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles GRIM,C.A, MAGICA TUDOR, C.A y PUBLIMAR, C.A, realizadas en fechas 06 de julio de 2001, 12 de julio de 2001 y 16 de julio de 2001; 2. La hipoteca especial y convencional de primer grado constituida por el ciudadano ANTONIO GULLI CUSUMANO, actuando con el carácter de Presidente de MAGICA TUDOR, C.A, a favor de JOSE LUIS CRUZ; solicita que el Tribunal se sirva participar las nulidades que por efecto de la simulación deben declararse con ocasión al petitum; 3. Que en base al artículo 168 del Código Civil, se ordene la administración conjunta de todos los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal; que subsidiariamente demandan para que convengan o sean condenados en la simulación de los actos antes mencionados así como la venta del único activo de la Sociedad Mercantil VALLI, C.A, por el ciudadano ANTONIO GULLI CUSUMANO a la codemandada FILIPPA CARLOTA GULLI VASQUEZ; el poder general de administración y disposición otorgados por la co demandada FILIPPA CARLOTA GULLI VASQUEZ con el carácter de presidente de GRIM, C,A, el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana FILIPPA CARLOTA GULLI VASQUEZ, en su carácter de presidente de la empresa PUBLIMAR, C.A, y el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana FILIPPA CARLOTA GULLI VASQUEZ, en su carácter de presidente de MAGICA TUDOR, C.A, que en consecuencia se declaren inexistentes y sin efecto jurídico.
En fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, admitió la demanda ordenando la citación de los demandados.
En fecha 24 de octubre de 2002, se ordenó librar boleta de notificación a la demandante en relación a la renuncia de su apoderada MIRIAM ORELLANA.
En esa misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal consignó citación del ciudadano ANTONIO GULLI CUSUMANO en virtud de no poderlo localizar, de igual manera consignó la correspondiente a los ciudadanos JOSÉ LUIS CRUZ, FELIPPA CARLOTA GULLI VASQUEZ.
En fecha 12 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano ANTONIO GULLI en su propio nombre y en su carácter de presidente de las Sociedades de Coemrcio PUBLIMAR, C.A, GRIM, C.A y MAGICA TUDOR, C.A. Asimismo compareció la ciudadana FELIPPA CARLOTTA GULLI VASQUEZ y se dieron por citados en la presente causa, y confirieron poder a la abogada DEANNA MARRERO OCHOA.
En fecha 19 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano JOSE LUIS CRUZ, se dio por citado y otorgó poder apud acta a la abogada LOURDES REYES NUÑEZ.
En fecha 18 de diciembre de 2002, la abogada DEANNA MARRERO, presentó escrito a través del cual solicitó se declarara improcedente la medida innominada solicitada; asimismo formuló cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2003, el co demandado JOSE LUIS CRUZ, presentó escrito a través del cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2003, la parte actora solicitó se decretara medida solicitada con la demanda.
En fecha 27 de enero de 2003, solicita se declare la improcedencia de las medidas solicitadas.
En fecha 31 de enero de 2003, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 13 de febrero de 2003, la parte demandada presentó escrito insistiendo en las cuestiones previas formuladas.
En fecha 14 de febrero 2003, el co demandado JOSE LUIS CRUZ, presentó escrito insistiendo en las cuestiones previas opuestas.
En esa misma fecha anterior, la accioanante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal instó a las partes para un acto conciliatorio.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dejó constancia sólo de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2003, la abogada DEANNA MARRERO solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
En fecha 15 de abril de 2004, la parte actora solicitó sentencia en relación a las cuestiones previas.
En fecha 24 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas.
En fecha 04 de abril de 2005, la Abogada MARIA DEL VALLE ALFARO solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
En fecha 20 de abril de 2005, 06 de julio de 2005, 20 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sentencia de la incidencia.
En fecha 23 de marzo de 2006, la abogada MARIA DEL VALLE ALFARO sustituyó poder en la abogada MIRIAM ORELLANA.
En fecha 08 de agosto de 2006, se dictó auto dejando sin efecto el cartel de notificación de fecha 27 de marzo de 2006, ordenándose librar boleta de notificación del avocamiento del Juez.
En fecha 20 de septiembre de 2006, la abogada DEANNA MARRERO se dio por notificada en nombre de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia de las cuestiones previas promovidas.
Cursan en autos actuaciones de las partes solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte demandada presentó diligencia en la cual solicita se decrete perención de la instancia.
En fecha 05 de octubre de 2009 la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito mediante el cual se opone a la solicitud de perención de la instancia y en esa misma fecha anterior confirió poder apud acta a la abogada Ana Gabriela Centeno.
En fecha 21 de octubre de 2009, la parte demandada presentó diligencia a través de la cual ratificó las anteriores diligencias solicitando la perención de la instancia.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito a través del cual se opone a la solicitud de perención.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora consignó poder otorgado a la abogada Ana Gabriela Centeno.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas conforme a los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte demandada procedió a recusar a la Juez del mencionado Juzgado.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó informes en relación a la recusación planteada.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió el presente expediente en este Tribunal, ordenándose dar la correspondiente entrada y curso legal.
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la abogada Ana Centeno, solicitando la notificación de la parte demandada a los fines de la continuidad del juicio.
En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada se dio por notificada de la reanudación de la causa y consignó contestación de la demanda, en los siguientes términos: que ha operado la perención de la instancia por inactividad de las partes que la antes apoderada judicial en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, solicitó la perención por haber transcurrido más de un año hasta esa fecha sin actividad procesal en el juicio, que hasta esa fecha la última actuación de la parte actora se efectuó en fecha 06 de agosto de 2008, diligencia de la abogada María Alfaro…que el co demandado José Luís Cruz no habían efectuado actuaciones desde el año 2007, que la representación judicial de la parte demandada había efectuado su última actuación mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, de la abogada Deanna Marrero…que en cuanto a la actividad procesa de la abogada ANA CENTENO efectuada en el lapso de tiempo anteriormente señalado deben ser declaradas inexistentes en el presente juicio por carecer de capacidad de postulación para el momento en que fue efectuada…que la abogada ANA CENTENO se presenta en el proceso para formular peticiones sin indicar que lo hace conforme el 168 del Código de Procedimiento Civil, que pretende subsanar el error consignando un poder apud acta correspondiente a un juicio distinto , que pertenece al fallido juicio de divorcio contra su representado ANTONIO GULLI CUSUMANO, que en razón de lo expuesto solicita se declaren nulas las actuaciones de la abogada ana centeno efectuadas en el presente juicio careciendo de capacidad de postulación y en consecuencia se decrete la perención por inactividad de las partes. Alegó la improcedencia de la teoría del levantamiento del velo, solicitando se declare la inadmisibilidad de la acción intentada, que otra causal de inadmisibilidad es la ausencia de normativa especial expresa que autorice la desestimación de la personalidad de la sociedad anónima…niega, rechaza y contradice que las empresas demandadas constituidas por su representado y la demandante hayan sido constituida con el ánimo de defraudar a persona alguna. Que es falso que para la constitución de la empresa GRIM, C.A se hayan invertido todos los ahorros que habían hasta 1994, obtenidos de diversas empresas en las que ambos tenían acciones, ya que antes de contraer matrimonio su representado ya había amasado fortuna, niega que hayan efectuado actos fraudulentos…que procede a reconvenir por cuanto ha quedado demostrado que la ciudadana MARIA DE LOS REYES VASQUEZ, al no poder lograr en el primer juicio de divorcio del cual desistió, el decreto de medidas cautelares, procede en franco abuso de derecho a accionar mediante el presente juicio con el sólo ánimo de dañar mediante la utilización de los órganos de administración de justicia no para justicia, sino para lograr fines distintos a ella, utilizando la intimidación y hostigamiento contra su representado en un terrorismo judicial que surge de los hechos narrados y así pide se declare, estima el daño moral en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) pide que la acción de abuso de derecho sea declarada con lugar.
En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto a través del cual expone que se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la contestación y reconvención en virtud de no haber transcurrido el lapso para la reanudación de la causa.
En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada ANA CENTENO solicitó cartel de notificación para el co demandado JOSE LUIS CRUZ; lo cual fue acordado en fecha 12 de abril de 2011. En fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora consignó cartel de notificación publicado en prensa.
En fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal admitió la reconvención formulada por la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2011, la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación y reconvención en los términos antes indicados.
En fecha 21 de junio de 2011, la parte actora solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 08 de junio de 2011.
En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró sin efecto el auto de fecha 08 de junio de 2011, y procedió admitir la reconvención fijando el lapso para la contestación de la reconvención.
En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación en los siguientes términos: que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la reconvención por abuso de derecho e indemnización por daño moral por ser falsas y erradas las razones que lo argumentan, solicitan se declare improcedente la reconvención por oscura y ambigua e inteligible de forma tal que impide el ejercicio adecuado de la defensa…que en el marco de lo antes expuesto niegan, rechazan y contradicen los injuriosos señalamientos transcritos donde los demandados reconvincentes adosan a su mandante una conducta fraudulenta…que niega, rechaza y contradice que su mandante deba resarcir por concepto de daño moral alguno.
En fecha 22 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando como punto previo la perención de la instancia.
En fecha 01 de agosto de 2011, la abogada Ana Centeno presentó escrito de promoción de prueba en nombre de la demandante.
En fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes insistiendo en la perención de la instancia.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas procesales de las misma se desprenden que la pretensión de la parte actora es que en aplicación de la teoría del levantamiento del velo, el Tribunal prescinda de la personificación de las sociedades mercantiles demandadas y declare la simulación de ciertos actos; en la oportunidad de contestación los demandados en su defensa alegaron la perención de la instancia por inactividad de las partes, procediendo a negar, rechazar contradecir los alegatos de la demanda, y se formulo reconvención por abuso de derecho e indemnización por daño moral.
Por cuanto en reiteradas actuaciones la parte demandada solicita se declare la perención de la instancia, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto, como punto previo al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Afirma la parte demandada que operó la perención de la instancia en la presente causa, por inactividad de las partes, por el transcurso de mas de un (1) año, alegando que la abogada ANA CENTENO actuó en representación de la parte actora sin constar en autos poder que le otorgara tales facultades, y por lo cual las actuaciones de la mencionada abogada deben ser declaradas inexistentes por carecer de capacidad de postulación, que desde el 29 de septiembre de 2009, la parte demandada ha solicitado la perención de la instancia, señalando como la última actuación de la parte actora realizada por su apoderada judicial María Alfaro en fecha 06 de agosto de 2008, que el co demandado JOSE LUIS CRUZ, no realizó actuaciones en el año 2007 y la última actuación de los otros demandados fue para ese entonces en fecha 25 de septiembre de 2008.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que a los fines de verificar la procedencia de la perención de la instancia solicitada en la presente causa, es necesario en primer lugar determinar la eficacia y validez de las actuaciones realizadas por la abogada ANA GABRIELA CENTENO actuando en representación de la accionante, sin constar poder alguno que acreditara su representación para ese momento.

En este sentido cabe citar, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó: ‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...”

Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

En este sentido, la misma en fecha trece del mes de noviembre de 2007, dejó establecido, que en base del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.

De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.

Así las cosas, conforme a los términos expuesto el artículo 168 de nuestra Ley Adjetiva contempla la representación sin poder sin embargo, el mismo establece las reglas para dicha representación de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello.
En el sub iudice, se observa que la abogada ANA GABRIELA CENTENO, identificada en autos, compareció en autos conforme diligencia cursante en la tercera pieza del presente expediente, de fecha 23 de mayo de 2007, solicitando sentencia de las cuestiones previas opuestas, indicando en la misma “…en su carácter de autos…” (negritas y subrayado del Tribunal), sin constar en esa fecha poder que acreditara la representación invocada, así procedió en las sucesivas actuaciones de fechas: 20 de junio de 2007, “…comparece la apoderada judicial de la parte demandante…”, 25 de septiembre de 2007 “en su carácter de autos…”, 09 de junio de 2008 “…comparece la apoderada judicial de la parte demandante…”, 27 de julio de 2009, “…comparece la apoderada judicial…”, desprendiéndose así que en la actuaciones realizadas por la prenombrada abogada no consta el poder por el cual se atribuye el carácter de apoderada judicial así como tampoco invoca actuar conforme al artículo 168 de nuestra Ley Adjetiva, ya que lejos de invocar en cada una de esas oportunidades que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, ya que tal como lo sostiene la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal la indicación expresa de actuar conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento no obedece a un formalismo, sino que es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro, observando quien sentencia, que es posterior a la observación realizada por la contraparte en fecha 29 de septiembre de 2009, que pretende la parte actora subsanar dicha situación, compareciendo en fecha 19 de octubre de 2009, ratificando las actuaciones realizadas por la abogada ANA GABRIELA CENTENO, y otorgándole poder apud acta en esa misma fecha.
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones realizadas por la abogada ANA CENTENO, en la presente causa, cuando ha quedado establecido que en modo alguno se invocó la norma que regula la representación sin poder, siendo necesario su manifestación expresa, para lo cual cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2008, en la cual se dejó establecido: “…Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo…En el caso bajo estudio y en aplicación de la doctrina de esta Sala, como se ha dicho, no es un mero formalismo el señalamiento, que debe hacer de manera expresa el abogado que pretenda representar sin poder al demandado en un proceso, aunado a lo dicho, del texto mismo de la recurrida se observa que el abogado se identificó como apoderado del demandado, sin serlo, por lo cual desnaturaliza la institución de la representación sin poder, ya que “no se puede alegar en su beneficio su propia torpeza”, motivo por el cual, en el caso de autos no hubo contestación a la demanda ni promoción de pruebas, ya que quien realizó dichas actuaciones, no ostentaba la representación con o sin poder de la demandada, tal como acertadamente lo estableció la recurrida en su fallo, al expresar que: En el sub iudice, pretende el recurrente inducir a error a esta Sala, al señalar que conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda el abogado actuante consignó poder, cuando la realidad constatada de autos es que posteriormente le fue otorgado un poder apud acta (folio 41) siendo desde ese momento cuando se le tiene como apoderado, por lo que las actuaciones efectuadas con anterioridad ha dicho poder carecen de valor alguno, de la misma manera mal puede pretender equiparar su actuación con un poder defectuoso a la realizada sin poder alguno, aspectos estos diferentes entre sí, más aún cuando el mismo recurrente, en su escrito de formalización, admite que el abogado no expresó que actuaba en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil…Tal como se estableció en el estudio de la denuncia anteriormente desechada, no hubo por parte de la ad quem, error de interpretación en el contenido y alcance del citado artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual las actuaciones realizadas por el sedicente apoderado no son válidas; esto dicho en otras palabras, significa que no existen; es decir, no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, …”.
En consecuencia, conforme a los términos antes expuestos, al tenor del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge los criterios jurisprudenciales que anteceden y por lo cual considera inexistentes las actuaciones realizadas por la abogada ANA CENTENO, antes de haberse otorgado poder apud acta en fecha 19 de octubre de 2009, motivo por el cual la última actuación de la parte actora para el momento de invocarse la perención de la instancia, se produjo por diligencia realizada por la abogada MARIA ALFARO en fecha 06 de agosto de 2008, resultando sin validez alguna las actuaciones de la parte actora realizadas por la abogada ANA CENTENO durante el lapso producido entre su primera actuación en la causa hasta la fecha en la cual se le otorgó el correspondiente poder apud acta, y pro lo cual se declaran inexistentes. Así se declara.
En lo que concierne a la perención de la instancia, considera esta Juzgadora hacer especial alusión a la etapa procesal en la cual se suscitó la paralización de la causa por causa imputable a las partes, ya que en efecto de actas se desprende que correspondía emitir pronunciamiento en relación a las cuestiones previas que en su oportunidad fueron opuestas por la parte demandada, sin embargo, procede analizar las actas a los fines de verificar la procedencia o no de perención de la instancia alegada en reiteradas actuaciones de la parte demandada, para lo cual observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente: En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:
“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...” (Omisis) “...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

En el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente que a partir del 29 de septiembre de 2009, en sus reiteradas actuaciones la parte demandada solicitó la perención de la instancia, considerando que la misma se produjo por la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año hasta esa fecha indicada, tomando en cuenta que las actuaciones realizadas por la abogada ANA CENTENO atribuyéndose representante judicial de la parte demandada fueron declaradas inexistentes, debe tenerse como ultima actuación de la accionante para ese momento la realizada por la abogada MARIA ALFARO en fecha 06 de agosto de 2008, de manera tal, que en efecto se verificó la paralización de la causa por mas de Un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto en el proceso capaz de impulsarlo, ya que se reitera una vez mas que si bien cursan en autos actuaciones éstas fueron declaradas inexistentes debido a la comparecencia de la abogada ANA CENTENO sin que constara poder alguno que la acreditara o que la misma invocara tal facultad por el artículo 168 de nuestra Ley Adjetiva, siendo que desde el momento de verificarse tal inactividad la parte demandada ha solicitado la perención de la instancia, la cual en efecto se verificó en autos, motivo por el cual debe ser decretada, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo de esta decisión. Así se declara.

En virtud de haber operado la perención de la instancia este Tribunal no emite pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Así también se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los argumentos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA correspondiente al Juicio de SIMULACIÓN Y ABUSO DE PERSONALIDAD interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS REYES VASQUEZ DE GULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.165, en contra de ANTONIO GULLI CUSUMANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.775; FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.729, JOSE LUIS CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.037.357; y a las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 15 Tomo 225-A; PUBLIMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 30 Tomo A-24; MAGICA TUDOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 7 Tomo 16-A y VALLI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Nº 45 Tomo A-79 .- Así decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA

En esta misma fecha anterior, siendo las 10:20 a.m. Se publicó la anterior decisión previa formalidades de Ley; conste;
LA SECRETARIA,