REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2011-000168


Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.751, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se proceda a decretar el cumplimiento voluntario en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso e ley, sin que la demandada hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:

Consta de autos, que en fecha 19 de Septiembre de 2011, fue interpuesta la presente demanda, por cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, por la abogada en ejercicio MIGDAMAR BRITO VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.668, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERNESTO SALVADOR VILLEGAS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.909.183, en contra de la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.830, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2011, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó a la demandada apercibida de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.- En fecha 31 de Octubre de 2011, fue librada la correspondiente intimación a la demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación donde expresó que consigna la Boleta de Intimación, debidamente firmada por la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL, por lo que la misma legalmente quedó intimada a los fines de pagar o hacer oposición a las cantidades de dinero intimadas.
Posteriormente en fechas 06 de Febrero de 2.012, la parte demandante a través de apoderado judicial, solicitó se procediera a decretar el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio, en virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio.-
En consideración a lo anterior, establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.- (subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, la demandada no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, (Letra de Cambio folio12) debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2011, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que la demanda de autos, la ciudadana LINDA MARIA SOLORZANO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.367.830, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 688.500,oo), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 306.000,oo) más las costas y honorarios profesionales, o sea la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,oo) calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%, del valor de la demanda, así mismo hágase saber si la Medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 382.500,oo) monto que comprende la cantidad demandada, o sea TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 306.000,oo) más las costas y honorarios profesionales, o sea la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 76.500,oo) calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%, del valor de la demanda y a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, a librar Mandamiento de Ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de la deudora. Líbrese Mandamiento de Ejecución.
La Juez Provisorio,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-