REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BH03-X-2011-000089
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 24 de Enero de 2.012, suscritos el primero por las abogadas en ejercicio GLADYS GUAICARA y MAYRA RENGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.716 y 88.273 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano EDGAR RAFAEL PERALES INFANTE, y el segundo por el abogado en ejercicio WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.577, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VICENTA INFANTES DE SILVA, y el escrito de oposición presentado en fecha 06 de Febrero de 2.012, suscrito por las abogadas en ejercicio GLADYS GUAICARA y MAYRA RENGEL, antes identificadas y visto el contenido de los mismos, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva dichas pruebas. En cuanto al escrito de oposición a las pruebas, antes mencionado, su pronunciamiento se hará en el presente auto, posterior a la fijación para la evacuación de las pruebas promovidas; y a los fines de su evacuación provee así:
De la parte Demandada:
1.- Se fija de conformidad con lo establecido en los artículos 446 en concordancia con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el Segundo (2) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:00 de la mañana, a los fines de hacer efectivo el Acto de Designación de Expertos, para la realización de la prueba de cotejo; en cuanto a la exhibición solicitada para la realización de dicha prueba, este Tribunal desecha la misma, por cuanto el documento a exhibir es un documento público, el cual puede ser solicitada copia certificada del mismo, por la promovente ante el ente competente. Además es de advertir que la prueba de exhibición esta prevista en la Ley Adjetiva, la cual debe cumplir con una serie de formalidades, las cuales no se cumplieron en el caso de autos. Ahora bien, este Tribunal ordena asimismo oficiar lo conducente a la entidad Bancaria DEL SUR, Banco Universal, a los fines de que se sirva enviar a este Juzgado, la ficha de firma de la Cuenta de Ahorros, aperturada a favor de la ciudadana MARGARITA PERALES DE INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 462.726, ya que dicha ciudadana se encuentra fallecida, a los fines de que éste documento sirva de como indubitado para efectuarse la prueba, en virtud de que debió acompañarse el respectivo Documento indubitado junto con el escrito de pruebas, y en razón de que la ciudadana MARGARITA PERALES DE INFANTE, se encuentra fallecida, es por lo que este Juzgado requerida de la entidad bancaria la antes mencionada ficha y una vez que conste en autos la resultas de la entidad bancaria comenzarán los expertos a realizar su labor pertinente en relación a la experticia. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas.-
2.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que los ciudadanos PEDRO CELESTINO YAGUARAN VELASQUEZ, PEDRO SOLORZANO, TOMASA CONTRERA DE LOPEZ, LUISA ELENA ARAGORT PECHE, GLADYS JOSEFINA FRANCO FARIAS y TULA CARVALLO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.487.369, 3.957.058, 1.190.138, 3.955.291, 3.954.907 y 4.901.529 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 8:40, 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.-
De la parte Demandante:
1.- Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado lo solicitado en el Capitulo Tercero, del escrito de promoción de pruebas, para lo cual se ordena anexarle a dicho oficio, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio y certifíquense las copias.-
2.- Se fija el Tercer (3) día de Despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que los ciudadanos MANUEL SALVADOR INFANTE, BARBARA TERESA BARRIOS OSORIO, MARIA ISABEL INFANTE MARTINEZ, JANETT JOSEFINA INFANTE MARTINEZ y CARMEN ODILIA INFANTE DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.309.967, 5.486.896, 8.270.671, 8.242.587 y 3.685.593 respectivamente, rindan sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado a las 11:30 de la mañana; 1:30, 2:00, 2:30 y 3:00, de la tarde, respectivamente.-
En cuanto al escrito de oposición, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara Sin lugar la oposición efectuada a la prueba contenida en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas de la parte demandante, por cuanto considera este Tribunal que lo expresado por la demandada, no es oposición como tal sino, defensa de fondo, el cual será dilucidado al fondo de la demanda, así como tampoco señala el motivo por el cual la prueba impertinente.-
SEGUNDO: Declara Sin lugar la oposición a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, ya que el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.” (subrayado del Tribunal).-
Y el artículo 501 ejusdem dispone:
“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”. (subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, visto que la Ley ordena su evacuación hayan sido tachados o no, se admiten como en efecto se admitieron y se ordena su evacuación pudiendo la parte oponente durante las secuelas del juicio, promover las pruebas pertinentes a los fines de desechar los mencionados testigos del presente juicio.
TERCERO: Por su parte visto asimismo, la oposición e impugnación a los testigos por cuanto no fueron señalados los domicilios de los mismos, observa este Juzgado, que el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Por su parte, si bien es cierto que no se indicó el domicilio exacto de los testigos promovidos, no es menos cierto que se indicó que los mismos se encuentran domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y por cuanto considera este Tribunal que el contenido de la prueba permite establecer los hechos controvertidos en el juicio, es por lo que esta prueba fue admitida por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
Se insta a la parte interesada a ponerse en contacto con el funcionario competente, a los fines de sacar los fotostatos a certificar. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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