REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000157
ASUNTO: BP12-M-2009-000157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
DEMANDANTE: NAIRELYS ANDREINA ALVAREZ ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.593.646, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 135.123, endosataria pura y simple del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.217.698, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Primer
Piso, Local 105, de esta ciudad de el Tigre Municipio Simón Rodríguez del
Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: PEDRO JOSE ALFONZO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.858, domiciliado en Avenida Mérida, entre calles Colombia y Orinoco No. 35, Sector El Chaparral de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL J. VELASQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 50.854, domiciliado en Anaco Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, por demanda presentada por la Abogada en ejercicio NAIRELYS ANDREINA ALVAREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.593.646, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 135.123, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su carácter de endosataria pura y simple del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.217.698 y del mismo domicilio, contra el ciudadano PEDRO JOSE ALFONZO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.508.858, domiciliado en la Avenida Mérida entre calles Colombia y Orinoco No. 35-A, Sector El Chaparral de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; manifestando que es endosataria pura y simple y legítima tenedora de dos letras de cambio de valor entendido libradas en fecha 15 de diciembre de 2008 en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, signadas con los números: 2/4 y ¾ por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) cada una, aceptadas para ser pagadas bajo la cláusula sin aviso y sin protesto y con intereses de mora convencionales del uno por ciento (1%) mensual, por el ciudadano PEDRO JOSE ALFONZO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad No. 4.508.858 y cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.217.698; que es el caso que vencido el plazo para el pago de la letra y sus obligaciones, ha practicado múltiples diligencias tendientes a la procura del pago de la misma lo cual ha resultado infructuoso, razón por la cual acude a demandar por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano PEDRO JOSE ALFONZO CARVAJAL, en su condición de deudor de las cantidades de dinero reflejadas en las letras de cambio, para que el intimado convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), equivalente a 3.636,36 Unidades Tributarias, fundamentando la presente demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve se dictó auto admitiendo la demanda.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009 comparecen las partes y convienen en suspender la presente causa por el lapso de un (1) año.-
Por auto de fecha 23 de octubre de dos mil nueve se dictó auto acordando paralizar la presente causa por el lapso de un año a partir del día 21 de octubre de 2009.-
En fecha 20 de octubre de 2010 mediante diligencia las partes nuevamente convienen en suspender la presente causa por un lapso de un año contado a partir del día 20 de octubre de 2010 y por auto de fecha 22 de octubre de 2010 se acuerda suspender la presente causa por el lapso de un año a partir del día 20 de octubre de 2010.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde el día 20 de octubre de 2010, hasta la presente fecha, no ha habido impulso procesal por ninguna de las partes para la continuación de la causa, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, es por lo que este Tribunal declara la extinción del presente proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención de la instancia en el presente asunto, como así se declara, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M.-2009-000157 Conste.-
LA SECRETARIA.,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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