REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós (22) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-T-1999-000003
ASUNTO: BH11-T-1999-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
DEMANDANTE: DANIEL GEREZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-9.943.074 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: JORGE A. QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 66.373 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Perdomo-Martínez y Asociados, Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Segundo Piso, Oficina 203 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SMITH INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 06, Tomo 19-A, en fecha 25 de Abril de 1.974, ROBERT G. TAYLOR, y MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.504.104 y domiciliado en la Calle Anzoátegui No. 73-5 de Cantaura, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: RENNY ALVARADO RAMIREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 49.279.-
DOMICILIO PROCESAL: 5ta. Carrera Sur, Centro Comercial Plaza, Piso 2, Local 20 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Se inició la presente causa por escrito de demanda por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el abogado en ejercicio JORGE A. QUIAJDA G., , inscrito en Inpreabogado bajo el No. 63.834, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL GEREZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad No. 9.943.074, venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil SMITH INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., ROBERT G. TAYLOR y MIGUEL GOMEZ identificada en autos, manifestando que su representado es propietario del vehículo de las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICUALR, AÑO 1980, COLOR AZUL, SERIAL DE MOTOR 005NO1, 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERIA 6693, PLACAS: FBF-373 como se evidencia en Título de propiedad que anexa marcado con las letras C1 y C2.-
Que el día 14 de agosto de 1998 aproximadamente a las siete de la noche, su mandante conducía el vehículo de su propiedad en forma prudente por debajo de la velocidad reglamentaria (60) kilómetros por hora por la carretera el Tigre-Cantaura del Estado Anzoátegui, en dirección a la ciudad de Barcelona para atender asuntos personales y de repente se percata de la presencia de dos vehículos pesados al borde de la carretera con las luces intermitentes encendidas, a su mano izquierda y en sentido contrario, lo cual obliga a su representado a disminuir la poca velocidad con que se desplazaba hasta así llegar a detener su vehículo sin salir de su canal derecho y colocando las luces intermitentes de pare y de pronto en forma veloz se acerca en sentido contrario otro vehículo; los conductores de los dos vehículos ya mencionados y su representado empiezan a agitar sus brazos para dar señas de precaución al otro vehículo que se acerca a excesiva velocidad, lo que provocó que dicho vehículo impactara de forma violenta a los dos vehículos que estaban aparcados en sentido contrario al de su representado y posteriormente fuera a estrellarse al salirse del canal derecho, de frente con el vehículo de su mandante, sacándolo de la vía y lanzándolo de su vehículo hacia la maleza, ocasionándole varios daños materiales y el y sus acompañantes.-
Que el vehículo que ocasionó los daños materiales a su representado y provocó el accidente está distinguido en las actuaciones de tránsito con el número cuatro (4) y posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: KRV306469; SERIAL DE CARROCERIA: C1C4KRV306469, PLACAS 151-XJD, conducido por MIGUEL GOMEZ identificado en autos, siendo la propietaria del vehículo la empresa SMITH INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A. identificada en autos.-
Que como consecuencia del accidente provocado por la conducta imprudente e irresponsable del conductor del vehículo identificado, el vehículo de su representado sufrió varios daños materiales como se evidencia en la experticia practicada al vehículo en cuestión, los cuales están descritos en el libelo de demanda; que además su representado presentó severas lesiones corporales y hubo de ser intervenido de emergencia en un Centro Clínico para colocarle un tornillo especial en la muñeca izquierda, gastos que fueron cubiertos por el Seguro, además de eso su representado ha dejado de percibir sus ingresos laborales ordinarios pues necesita estar en excelente condición física.-
Que el único responsable de este accidente es el ciudadano Miguel Gómez identificado en autos, quien conducía el vehículo de la Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., con gran imprudencia, negligencia, impericia e inobservando las más elementales normas legales y reglamentarias de circulación al conducir a exceso de velocidad, contraviniendo lo establecido en el artículo55 de la Ley de Tránsito Terrestre y lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre y artículo 255 ejusdem.-
Que fundamenta la presente acción en los Artículos 54 y 55 de la ley de Tránsito Terrestre, 1185 y 1196 del Código Civil, estimando la presente acción en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo), demandando igualmente las costas procesales y solicitando la corrección monetaria al momento de dictar sentencia, igualmente el lucro cesante.-
Por auto de fecha 05 de Abril de 1.999 se admitió la demanda, ordenándose la citación de los co-demandados.-
En fecha 12 de abril de 1999 diligenció el abogado Jorge Quijada consignando publicación del cartel de emplazamiento.-
En fecha 08 de mayo de 1.999 diligenció el abogado Jorge Quijada solicitando se designe un defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 03 de Junio de 1.999 se dictó auto designando como defensor judicial al abogado en ejercicio RENNY ALVARADO, librándose la respectiva boleta y por diligencia de fecha 28 de Junio de 1.999 diligenció el Alguacil consignando la boleta de notificación firmada por el defensor judicial; compareciendo posteriormente en fecha 01 de julio de 1.999 el defensor judicial aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con sus deberes.-
En fecha 06 de Julio de 1999 diligenció el abogado Jorge Quijada solicitando emplazamiento del defensor judicial y por auto de fecha 14 de julio de 1.999 se acuerda el emplazamiento y se libra la boleta de emplazamiento, siendo consignada debidamente firmada en fecha 27 de julio de 1.999 por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha 11 de Agosto de 1.999 diligenció el abogado Renny Alvarado consignando escrito contentivo de la contestación de la demanda, en el cual rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados y en cuanto al derecho por ser erróneo el invocado, asimismo impugnando el monto de la demanda y cada una de sus estimaciones señaladas en el Capítulo V.-
En fecha 12 de septiembre de 1.999 el apoderado actor Jorge Quijada identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 22 de septiembre de 1.999 el defensor judicial de los codemandados abogado Renny Alvarado presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 1.999 se admitieron las pruebas presentados por las partes.-
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes presentó informes y estando la presente causa en estado de sentencia el Tribunal para decidir observa:
I
Antes de emitir pronunciamiento acerca de la decisión con ocasión del presente juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpusiera el ciudadano DANIEL GEREZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.048.154, contra el mencionado ciudadano JESÚS CENTENO, quién es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.943.074 y de este domicilio, se observa que desde la fecha 11 de Agosto de 2.000 en que el abogado JORGE QUIJADA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando se dicte el fallo definitivo, han transcurrido diez (10) años, sin que conste en autos que durante ese período se realizara actuación alguna por las partes impulsando la continuación del presente juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a las partes que manifiesten su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos” o que se encuentre en estado de dictar decisión, no obstante ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala, que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que coexiste interesado. (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
En efecto, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida de interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Por lo antes expresado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda notificar a la parte apelante, en el domicilio constituido, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Juzgado declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA LA….
SECRETARIA
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó al Asunto BH11-T-1999-000003.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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