REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintidós (22) de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-T-2003-00002
ASUNTO: BH11-T-2003-00002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: TRANSITO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO.-
DEMANDANTE: PEDRO VALENTIN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-2.434.998 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: TEODORO GOMEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 15.993 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda No. 187, Altos Edificio Dacosta, Oficina No. 07 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: TRANSPORTE YELAMO, C.A., inscrita en el Registro mercantil de ésta Circunscripción judicial, en fecha 01 de febrero de 1973, anotada bajo el No. 02, tomo A-IV y domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERAOS JUDICIALES: JOSE RAMON LEOTAUD y JESUS RAFAEL MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 85.390 y 7.693 respectivamente y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa por escrito de demanda y su REFORMA por ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el abogado en ejercicio TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 15.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO VALENTIN FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-2.434.998, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, contra la Empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A. identificada en autos, manifestando que el día jueves 12 de Octubre de 2002, aproximadamente a las 4.30 a.m., su mandante conducía el vehículo de su propiedad Placas: XOW-606, Marca fiat, Clase Automóvil, Serial de Carrocería ZFA146BS5MO245593, Año 1991, Color Rojo y Uso particular, a una velocidad reglamentaria por la Avenida Rotaria, en sentido norte-sur, por el canal central de circulación y al llegar al cruce de la Avenida El Vea, y en razón de que el semáforo estaba en luz verde, el cual le indicaba que podía cruzar dicha avenida, cuando repentinamente el vehículo camión plataforma, marca International, Placas: 031-BBC, de carga, color Naranja y Blanco , propiedad de la Empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., y conducido por el ciudadano AGUSTIN JSOE ALCALA, quien se desplazaba por el canal central de la Avenida El Vea, en sentido Este-oeste, quien hizo caso omiso a la luz del semáforo el cual estaba en rojo y dobló bruscamente hacia el canal por el cual circulaba el vehículo de su mandante, invadiendo el mismo y produjo el choque. El vehículo de su mandante recibió el fuerte impacto después de la puerta trasera del lado izquierdo con el parachoques de hierro del lado izquierdo del camión Marca: Internacional, Placa: 013-BBC, el cual no sufrió daño alguno, hechos estos que se evidencian en las fotografías acompañadas a este libelo.-
Que para el momento de ocurrir el accidente su mandante le estaba prestando servicio de taxi a los ciudadanos NORYS DEL VALLE MANRIQUEZ quien falleció en el acto y a los ciudadanos RAMON ANTONIO RESPLANDOR y CARMEN MANRIQUEZ, quienes resultaron lesionados al igual que su mandante, quien iba con destino a Ciudad Bolívar.-
Que los daños materiales del vehículo de su mandante fueron avaluados por el ciudadano Efrén Marín, experto adscrito al Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, dirección de Vigilancia, quien dejó constancia de los daños sufridos y en dicho avalúo se dejó constancia que el vehículo no está apto para circular y la apreciación de los daños fue la pérdida total del mencionado vehículo, daños que están representados en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).-
Que su mandante no obstante el avalúo solicitó de la Empresa AUTO LATONERIA EL MIRADOR, C.A., el presupuesto quien determinó que para reponer el vehículo de la misma marca y condiciones está en el orden de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000, oo).-
Que su mandante estaba afiliado a la Línea de Taxis CENTRO SUR, quien prestaba servicios como taxista con su vehículo Marca Fiat, Placa: XOW-606, generando ingresos diarios por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) diarios, suma esta que dejó de percibir desde el día 13 de octubre de 2002, fecha posterior cuando ocurrió el accidente hasta el día 11 de Diciembre de 2002 cuando logró adquirir otro vehículo para continuar prestando servicios como taxista.-
Que su mandante dejó de prestar sus servicios de taxista durante sesenta (60) días que a razón de Bs. 40.000,oo diarios da un total en lucro-cesante de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) los cuales deben ser resarcidos solidariamente por el conductor del camión Marca Internacional, Placa: 013-BBC..-
Que el referido accidente ocurre por la manifiesta imprudencia del conductor del camión Placa: 013-BBC, el cual hizo caso omiso a luz roja del semáforo y por razones que se desconocen dobló bruscamente hacia el canal por el cual circulaba el vehículo de su mandante.-
Que por los motivos de hechos ya narrados es que acude siguiendo instrucciones precisas de su mandante para demandar solidariamente al ciudadano Agustín José Alcalá y a la Empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., fundamentando la demanda en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.-
Que en razón de los hechos narrados y con fundamento en el derecho invocado y una vez demostrado que el accidente de tránsito se debió a la manifiesta imprudencia del ciudadano Agustín José Alcalá conductor del camión propiedad de la Empresa Transporte Yelamo, C.A.-
En fecha 15 de diciembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual reforma parcialmente la demanda y en el cual excluye como codemandado al ciudadano Agustín José Alcalá, quedando con todo su rigor la demanda incoada contra la Empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A. propietaria del identificado camión.-
Por auto de fecha 14 de Enero de 2005 se admitió la demanda y su reforma, se libró compulsa de citación y posteriormente en fecha 28 de febrero de 2005 el alguacil consignó compulsa sin firmar y por diligencia de la misma fecha el apoderado actor solicitó la citación por cartel, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, librándose el cartel respectivo.-
En fecha 21 de Marzo de 2005 el apoderado actor consignó la publicación del cartel, y por diligencia de fecha 12 de abril de 2005 diligenció la secretaria titular de este despacho e informa que fijó cartel de citación en la Empresa Transporte Yelamo, C.A.-
En fecha 11 de Mayo de 2005 diligenció el abogado José Gregorio Arthur solicitando se designe defensor judicial a la empresa Transporte Yelamo, C.A., y por auto de fecha 16 de Mayo de 2005 se designó al abogado Reinaldo Alfonzo Tang como defensor judicial, se libró boleta de notificación.-
En fecha 16 de Junio de 2005 diligenció el abogado Reinaldo Alfonzo Tang aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con sus deberes, en fecha 29 de Junio de 2005 se acordó su emplazamiento y por diligencia de fecha 01 de agosto de 2005 la secretaria de este Despacho informa de la consignación del Alguacil de boleta de emplazamiento.-
En fecha 03 de septiembre de 2005 diligenció el abogado José Ramón Leotaud y en su carácter de apoderado de TRANSPORTE YELAMO, C.A., se dio por notificado y consigna copia de poder.-
En fecha 05 de octubre de 2005 el apoderado judicial de TRANSPORTE YELAMO, C.A., presentó escrito de contestación de demanda y en el primer capítulo opone la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en el capítulo II opone la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, en el Capítulo III, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil alega la prescripción de la acción ejercida por el accionante, en el Capítulo IV, contesta al fondo la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda contra su representada, alegando que la trayectoria o giro efectuada por el vehículo Fiat-rojo es producto de la velocidad con la que el mismo se desplazaba, que es apresurada la aseveración hecha por el actor cuando expone que el arrastre es producto del exceso de velocidad que presuntamente el conductor del vehículo propiedad de su representada imprimía; que con respecto al lucro cesante, es importante acotar que de toda la documentación aportada por el actor, entre ellos el Título de propiedad y las actuaciones administrativas de tránsito que el vehículo del actor es de uso particular y no de taxi como lo pretende hacer ver el mismo, además el vehículo denominado taxi no está autorizado para funcionar como vehículo de transporte público como lo exige el artículo 70 de la Ley de Tránsito Terrestre, motivo por el cual solicita se declare la improcedencia de tal reclamación, y en el Capítulo V de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica los medios probatorios, dejando contestada la demanda contra su representada y ratificando que el vehículo propiedad de su representada no tuvo ni tiene responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito.-
En fecha 13 de octubre de 2005 de la parte actora presentó escrito de observaciones en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
En fecha 02 de Noviembre de 2005 diligenció el abogado Teodoro Gómez Rivas solicitando pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada.-
En fecha 03 de Octubre de 2005este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara la existencia de una cuestión prejudicial Penal.-
En fecha 26 de abril de 2007 diligenció el apoderado actor solicitando se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que informe el estado en que se encuentra la causa Penal Nº. 03F7-1598-02 y que sirvió de fundamento para la suspensión de la presente causa y se libró el respectivo oficio.-
En fecha 25 de febrero de 2010 diligenció nuevamente el apoderado actor Teodoro Gómez Rivas, solicitando se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a fin de que informe el estado en que se encuentra el Asunto Penal 03F7-1598-02.-
Ahora bien, este Tribunal observa: que desde que el día 25 de Febrero de 2010 fecha en la cual el apoderado actor TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 15.993 diligenció solicitando se oficie a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a objeto de informar el estado en que se encuentra el Asunto Penal 03F7-1598-02, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que durante ese período se realizara actuación alguna de las parte impulsando la continuación del presente juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal o la extinción de la acción por pérdida de interés.-
En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos o que se encuentre en estado de dictar decisión, resulta necesario requerir a las partes que manifiesten su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos” o que se encuentre en estado de dictar decisión, no obstante ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala, que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que coexiste interesado. (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
En efecto, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida de interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Por lo antes expresado este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acuerda notificar a la parte demandante, en el domicilio constituido, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Juzgado declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) de febrero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación

LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA

MARIANELA QUIJADA ESTABA


En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó al Asunto BH11-T-2003-000002.- Conste.-

LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe