REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2012-000006
ASUNTO: BP12-O-2012-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: AMPARO.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIDA: DORA FELIPA GUZMAN (vda) de GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.675.-
APODERADOS JUDICIALES: MISVELICH CORDERO FIGUERA, ZAIRITF GARCIA CENTENO y JOSE GREGORIO TINEO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.479.049, 8.471.297 y 12.681.855 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 85.519, 110.401 y 37.107 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 12 Norte esquina Callejón Leotaud, casa N° 47-47, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: Dra. FREYA RON, Dr. OSWALDO FREITES, comisario DANIEL HERNANDEZ, Teniente G.N. ANTONIO JOSE RIVAS, OSWALDO GARRIDO y DANIGERT BROSO ZAMBRANO.-
Visto el escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana DORA FELIPA GUZMAN (vda) de GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.675, contra los ciudadanos Dra. FREYA RON, Juez Segundo de Control Penal, Dr. OSWALDO FREITES Fiscal Cuarto del Ministerio Público, DANIEL HERNANDEZ comisario de POLISOSIR, ANTONIO JOSE RIVAS Teniente G.N., OSWALDO GARRIDO vocero del Consejo Comunal del Sector Cincuentenario Este y DANIGERT BRISO ZAMBRANO, el tribunal observa:
Mediante auto de fecha lunes, veintitrés de enero de dos mil doce se le ordenó a la parte presuntamente agraviada clarificar el hecho generador de la presunta violación de las normas constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, venciéndose en consecuencia dicho lapso a las doce de la noche del día veinticinco de enero de dos mil diez, más es en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce cuando la parte presuntamente agraviada consigna escrito, denominándole aclaratorio al escrito, transcurriendo en exceso el lapso establecido.
Ahora bien considera necesario este Tribunal hacer la siguiente observación: La jurisprudencia ha considerado que es necesario que las acciones sobre la violación de normas constitucionales no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que: “El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (Negrillas de este Tribunal).
Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica..”
Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana DORA FELIPA GUZMAN (vda) de GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.378, contra la Dra. FREYA RON, Dr. OSWALDO FREITES, comisario DANIEL HERNANDEZ, Teniente G.N. ANTONIO JOSE RIVAS, OSWALDO GARRIDO y DANIGERT BROSO ZAMBRANO, por cuanto el solicitante no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintitres de enero de dos mil doce y mediante el cual se le ordenaba corregir la presente acción de Amparo dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas; observándose aún la misma oscuridad, es por lo que se declara INADMISIBILIDAD el presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dicisiete días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
Se hace constar que en la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se dictó, publicó y agregó a los autos la anterior decisión al Asunto Nº BP12-O-2012-000006.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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