REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000646
ASUNTO: BP12-V-2011-000646

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.-
SOLICITANTE: EUGELIO RAFAEL CAMPOS MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.505.006, domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.597.-
DOMICILIO PROCESAL: Sexta Calle Norte, Edificio Mirandina, Primer Piso, Oficina 02, Escritorio Jurídico Guzmán Requena-Marín y Asociados, al lado de la Notaría Pública de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Se inicia la presente causa por solicitud de INTERDICCION CIVIL presentada por el ciudadano EUGELIO RAFAEL CAMPOS MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.505.006 y domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio JOSE HORACIO GUZMAN REQUENA, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 18.597; quien manifiesta que su hermano el ciudadano EDUARDO JSOE CAMPOS MERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.969.320 y de su mismo domicilio desde hace mucho tiempo se encuentra es estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, mecho menos velar por ellos y defenderlos, su estado mental es tal que tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde hace un buen tiempo no le hace ni le ha producido mejora alguna, siendo permanentemente incapaz para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación, solicitando se someta a su hermano antes identificado a Interdicción y se le nombre un tutor interino, acompaña a la solicitud copia certificada de su acta de nacimiento marcada “A” y la de su hermano marcada “B” donde se evidencia el vínculo de parentesco existente entre ellos.-
Fundamentando su solicitud en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil vigente.-
Ahora bien, por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil once este Tribunal dictó auto mediante el cual se INSTA al solicitante de la Interdicción ciudadano EUGELIO RAFAEL CAMPOS MERIDA a consignar Informes Médicos que demuestren la condición Intelectual del ciudadano EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA, sin que conste en autos que a la presente fecha se realizara actuación alguna por la parte actora impulsando la continuación del presente juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, como en el presente caso, en el que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo requerido por este Tribunal; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte actora a consignar informes médicos que demuestren la condición intelectual del ciudadano EDUARDO JOSE CAMPOS MERIDA, que es precisamente el caso de autos”.
Por lo antes expresado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda notificar a la parte actora, en el domicilio constituido, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Juzgado declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se agregó al Asunto BP12-V-2011-000646.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

LZA/mqe