REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000011
ASUNTO: BH11-X-2012-000002
Admitida como fue la anterior demanda de acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, hábil, portador de la cédula de identidad N° 10.807.685 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 62.741, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA AL DIA 1997, C.A., originalmente denominada PROMOTORA AL DIA, C.A., constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1997, bajo el N° 8, Tomo 368-A-Sgdo, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2.011, bajo el N° 034, Tomo 487 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la sociedad mercantil LA FERIA DE LA PINTURA EL TIGRE, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui del estado Anzoátegui-Barcelona, en fecha 09 de agosto 2004, bajo el N° 11 Tomo A-22; y visto el pedimento de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en su escrito libelar, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha medida cautelar observa:
Se trata la presente causa de juicio de acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, y pretende el actor le sea acordada la siguiente medida de secuestro sobre el inmueble conformado por un local comercial identificado con la letra y número CS2-01, con una cabida aproximada de sesenta y un metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (61,58 Mts²), que forma parte del CENTRO COMERCIAL UNIMALL CENTER, ubicado en la Avenida Rotaria, El Tigre estado Anzoátegui.-
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Señala el artículo 588 ejusdem cuales son las medidas cautelares a decretar por el Juez, a saber: 1° Embargo de bienes muebles. 2° El Secuestro de bienes determinados. 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Para el otorgamiento de las medidas cautelares, debe necesariamente cumplir el solicitante con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso concreto de autos, encuadrar la medida de secuestro dentro de lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo los presupuestos de la medidas:
• El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y
• La apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONI IURIS.
El primero, según el autor Manuel Ortells Ramos, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, constituido; el peligro en la demora o Periculum In Mora, es el presupuesto básico de la cautela, incluso con rango constitucional, pues asegura a tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño genérico jurídico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que deriva de la actividad de las partes, concretamente de aquel contra quién expide la cautela, y que pueda poner en peligro la efectividad de la sentencia. El segundo, el fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei se limita en todo caso a mero un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil. En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que no alegó ni probo elementos que demuestren presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no encuadrar su petición dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wihem, estableció: “…El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violatoria flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
De la lectura del mencionado artículo se desprende que para poder acordar una medida cautelar deben emerger o demostrarse suficientemente que exista la presunción del buen derecho que se reclama y, que exista el riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo.-
En el caso de autos, la parte actora ha debido demostrar los requisitos de periculum in mora y fumus bonis iuris, siendo evidente que no ha cumplido con su carga de demostrar dichos requisitos exigidos por nuestro legislador, y que se encuentran contenidos tanto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI plenamente identificados en autos y así se decide.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe.-
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