REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000007
ASUNTO: BP12-M-2009-000007
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: EMPRESA HECEL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio de 1999, bajo el No. 50, Tomo A-8, en el Libro de Registro de Comercio, tal como se desprende del Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de Noviembre de 2008, bajo el No. 88, Tomo 221.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ARMANDO SOSA O., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 48.464.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Azcúe, Piso 1, Oficina 1, Calle Azcúe, Maturín Estado Monagas.-
DEMANDADA: GAS PROCESS COMPRESSION SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2003, bajo el No. 27, Tomo 16-A, con última Reforma de fecha 02-05-2006, por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta por el abogado JOSE ARMANDO SOSA O., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HECEL, C.A., sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Maturín e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Junio de 1999, bajo el No. 50, Tomo A-8 en el Libro de Registro de Comercio, tal como se desprende de Instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de Noviembre de 2008, bajo el No. 88, Tomo 221, contra la sociedad mercantil GAS PROCESS COMPRESSION SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Mayo de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 16-A, con última Reforma de fecha 02/05/2006, por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que convenga en pagar o a ello sea condenada en las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BLIVARES (Bs. 173.310,oo) por los conceptos antes descritos debidamente aceptados por la Empresa GAS PROCESS COMPRESION SERVICES, C.A. (GPCS, C.A.) SEGUNDO: Los intereses legales moratorios que se han generado de acuerdo a la Ley, por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento de cada factura, hasta el 10 de Diciembre de 2008.- TERCERO: Los intereses legales moratorios que se vayan causando desde el 10 de diciembre de 2008, hasta la fecha de la definitiva cancelación del saldo deudor.- CUARTO: Los honorarios profesionales de abogados calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto del capital adeudado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; solicitando asimismo la indexación o corrección monetaria de los montos demandados.-
Fundamentando dicha acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintiocho de enero de dos mil nueve, se instó a la parte actora a consignar Registro Mercantil de la empresa demandada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad.-
En fecha 17 de Febrero de 2009 el ciudadano, abogado y apoderado actor JOSE ARMANDO SOSA O., presentó escrito y consignó copia fotostática del Registro Mercantil de la sociedad mercantil GAS PROCESS COMPRESSION SERVICES, C.A. (GPCS, C.A.-
Por auto de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve, se admite la demanda y el Tribunal se abstiene de librar la copia certificada del escrito de demanda y su respectivo decreto intimatorio hasta tanto la parte actora especifique la persona natural en la cual ha de recaer dicha intimación.-
Por auto de la misma fecha dieciséis de abril de dos mil nueve se acordó la medida cautelar solicitada, instando a la parte actora a indicar el Tribunal Ejecutor de Medidas al cual se ha de comisionar.-
Por escrito de fecha 28 de abril de 2009 la parte actora presentó escrito mediante el cual indica que debe comisionarse al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios San José de Guanipa, Simón Rodríguez, Francisco de Miranda Y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha dieciséis de Junio de dos mil nueve se acuerda comisionar al citado Tribunal Ejecutor de Medidas y se libró el despacho correspondiente.-
Por auto de fecha cuatro de febrero de dos mil diez mediante auto se acuerda agregar a los autos resultas de la comisión recibida del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha dieciocho de febrero de dos mil diez se acuerda agregar a los autos la comisión recibida sin cumplir del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante diligencia de fecha dos de Marzo de dos mil diez la abogada MARIA MIKUSKI solicita la designación de un defensor judicial, y por auto de fecha cuatro de Marzo de dos mil diez se acuerda designar al abogado José Quami Brito, se libró la correspondiente boleta de notificación.-
Por diligencia de fecha once de Marzo de dos mil diez el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado, quien compareció en fecha dieciséis de Marzo de dos mil diez aceptando el cargo y jurando cumplir con sus deberes.-
Por diligencia de fecha 19 de Marzo de 2010 la abogada María Mikuski solicita el emplazamiento del defensor judicial.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda emplazar al defensor judicial, se libró la boleta de emplazamiento y por diligencia de fecha 09 de julio de 2010 la secretaria de este Despacho informa de la diligencia del alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de emplazamiento firmada por el defensor judicial.-
Por escrito presentado en fecha 27 de Julio de 2010 el defensor judicial, abogado José Quami Brito formuló oposición al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Septiembre de 2010 este Tribunal dictó decisión mediante la cual repone la presente causa al estado de designar como nuevo defensor judicial a la abogada Yamilet Gutiérrez y se acordó su notificación mediante boleta.-
En fecha 01 de octubre de 2010 se libró boleta de notificación a la abogada Yamilet Gutiérrez.-
En fecha 25 de Enero de 2011diligenció la abogada María Mikuski solicitando se designe un nuevo defensor judicial y por auto de fecha 28 de Enero de 2011 mediante auto este Tribunal dictó auto mediante el cual se insta al Alguacil a informar acerca de la boleta de notificación librada al defensor judicial.-
En fecha 24 de febrero de 2011 la secretaria titular de este Despacho diligenció informando que en la misma fecha el alguacil consignó boleta de notificación librada a la abogada Yamilet Gutiérrez sin firmar.-
En fecha 21 de Marzo de 2011 diligenció la abogada María Mikuski solicitando se designe un nuevo defensor judicial.-
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como nuevo defensor judicial al Abogado Francisco Tirado, se libró boleta de notificación y en fecha 30 de Marzo de 2011 la secretaria de este Despacho diligenció informando que en ésta misma fecha el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor judicial, abogado Francisco Tirado.-
En fecha 04 de abril de 2011 diligenció el abogado Francisco Tirado aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con sus deberes.-
En fecha 05 de abril de 2011 diligenció la abogada María Mikuski solicitando se libre boleta de emplazamiento al defensor judicial.-
Por auto de fecha 08 de abril de 2011 se dictó auto mediante el cual se acuerda librar boleta de emplazamiento al defensor judicial, se libró la boleta y y por diligencia de fecha 27 de abril de 2011 diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en la misma fecha diligenció el Alguacil consignando boleta de emplazamiento firmada por el defensor judicial.-
En fecha 06 de Mayo de 2011 diligenció el abogado Francisco Tirado oponiéndose en todas y cada una de sus partes al decreto intimatorio.-
En fecha 17 de Mayo de 2011 diligenció el abogado Francisco Tirado dando contestación a la demanda.-
En fecha 07 de Junio de 2011 la parte actora, abogada María Mikuski presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 13 de Junio de 2011 se dictó auto acordando agregar a los autos la pruebas promovidas por la parte actora y por auto de fecha 20 de Junio de 2011 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 26 de septiembre de 2011 y vencido el lapso probatorio y el término para presentar informes el Tribunal dice vistos para sentenciar sin informes de las partes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Noviembre del presente año diligenció la abogada María Mikuski solicitando el avocamiento de la Jueza de este Despacho y por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual la Dra. Luz Zoraya Arreaza se avoca al conocimiento de la presente causa, y se acuerda notificar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel de notificación.-
En fecha 29 de Noviembre de 2011 el defensor judicial, abogado Francisco Tirado se dio por notificado del avocamiento de la ciudadana Jueza de este Despacho.-
Estando la presente causa seguida por el abogado JOSE ARMANDO SOSA O., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa HECEL, C.A., contra la Sociedad Mercantil GAS PROCESS COMPRESSION SERVICES, C.A. (GPCS, C.A.), en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa: que la demanda se refiere a una acción de COBRO DE BOLIVARES por VIA INTIMATORIA interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal razón en el auto de admisión se ordenó la intimación de la demandada a objeto de que apercibida de ejecución dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación más un (1) día que se le concedió como término de distancia hiciera oposición o en su lugar pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las sumas intimadas por concepto de cinco Facturas identificadas con los números: 155, 156, 157, 158 y 159 más los gastos de cobranzas, costos y costas procesales.-
I
En el caso bajo estudio se observa, que la intimación de la demandada de autos se hizo efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación y consignación en autos de carteles de intimación.-
En fecha seis (06) de Mayo de 2011, el defensor judicial de la parte demandada formulo oposición al decreto intimatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 651 ejusdem, es decir ope legis se abre el lapso previsto en el artículo 652 que establece: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”, es decir, luego de lograda la intimación y de constar en autos resultas de la publicación y consignación del Cartel comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días para formular la oposición correspondiente, oportunidad en la cual mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2011 el defensor judicial formuló oposición, comenzando a discurrir el lapso para contestar la demanda, compareciendo el defensor judicial a contestar la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, en el cual niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la empresa demandante HECER, C.A., cinco facturas que ascienden a la cantidad de Bs. 173.310,oo); niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar intereses moratorios que se hayan generado; niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar el 25% del capital adeudado por concepto de honorarios profesionales ni tampoco indexación alguna.-
II
En la etapa probatoria, el Tribunal observa que solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20 de Junio de 2011, observándose que las mismas se refieren a reproducir el merito favorable de los autos, concretamente la documental consignada relativa a las facturas consignadas junto con el escrito libelar, las cuales al no ser atacadas ni impugnadas bajo ninguna forma de derecho se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Vencido el lapso probatorio y fijado el lapso para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
III
Considera necesario esta juzgadora analizar lo manifestado por la parte actora y las pruebas aportadas al proceso; Primero que estamos en presencia de una deuda contraída por la parte demandada representada en cinco facturas originales acompañadas al escrito libelar debidamente aceptadas por la parte demandada e identificadas la primera con el Número 0155 por la suma de Bs. 32.700,oo, la segunda con el Número 0156 por la suma de Bs. 42.510,oo; la tercera con el Número 0157 por la suma de Bs. 29.430,oo; la cuarta con el Número 0158 por la suma de Bs. 24.525,oo y la quinta por la suma de Bs. 44.145,oo, más en la etapa probatoria no logra demostrar lo alegado en su escrito de contestación de demanda en el cual solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, por lo que esta juzgadora les atribuye a las mencionadas facturas todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, siendo así las cosas, en criterio de quien aquí decide, la parte actora reclamó y demostró las obligaciones demandadas logrando demostrar el objeto de su pretensión cual es el incumplimiento en la obligación asumida por la demandada de autos la sociedad mercantil GAS PROCESS COMPRESSION SERVICES, C.A., las cuales se encuentran representadas en las cinco facturas antes citadas y de la misma manera demandó los intereses de mora y las costas procesales, conceptos y sumas que deben ser pagadas por la parte demandada ante su silencio absoluto de pruebas con respecto a la pretensión de la parte demandante y así se decide.-
IV
Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la sociedad mercantil HECEL, C.A., contra la sociedad mercantil GAS PROCESS COMPRESSION SERVICES, C.A. (GPCS, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos, y se CONCENA a la demanda GAS PROCESS COMPRESSION SERVICES, C.A. (GPCS, C.A.) a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero. PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 173.310,oo) por concepto del capital adeudado representado en las cinco (05) facturas acompañadas al escrito libelar.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la suma de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 43.327,50) por concepto de costas y honorarios profesionales.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que se determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos antes referidos, conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil doce.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000007.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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