REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2010-000038
PARTE
AGRAVIADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A domiciliada en Caracas anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A pro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo de los Libros de registro respectivo.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
AGRAVIADA: JOSÉ DANIEL OJEDA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884.-


PARTE
AGRAVIANTE: JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.730.952, 8.485.175, 14.188.584 y 17.869.544, respectivamente.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
PRESUNTA
AGRAVIANTE: JAVIER ALIRIO PEÑA DÍAZ y JUAN CARLOS VILLARROEL MEJIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.662 y 137.945, respectivamente.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.





I

Se contrae el presente juicio a la Acción de Amparo Constitucional, intentado por PDVSA PETRÓLEO, S.A, antes identificada, a través de su apoderado judicial JOSÉ DANIEL OJEDA, en contra de los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL. Expone el apoderado judicial de la presunta agraviante en su libelo lo siguiente: que su representada procedió a da rinciio por medio de la contratista SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A a las actividades de trabajos ESPECIALIZADOS DE PRODUCCIÓN Y OPERACIÓN EN EL ÁREA OPERACIONAL DEL DISTRITO CABRUTICA DIVISIÓN JUNIN FAJA PETROLÍFERA DEL ORINOCO, en el taladro SAI-206/POZO LM23-07 en la localidad de San Diego Municipio Monagas estado Anzoátegui, las cuales se vieron bruscamente interrumpidas desde el día 13 de octubre de 2010 por un grupo de personas liderados por los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, argumentando desacuerdo con los pagos efectuados al personal que labora para la empresa y buscando de manera violenta crear zozobra entre los trabajadores y comunidades aledañas mediante la paralización de las actividades, que procedieron a cerrar todas las vías de acceso que conducen al operacional, trayendo consigo consecuencias irreparables a) Retrazo con los compromisos adquiridos y originando con ello una producción diferida de aproximadamente (333,33 MDB) Barriles de petróleo diarios, con un costo asociado de (Bs. 170.882,66); b) Pre-asentamiento de equipos de completación y; c) areamiento del pozo además de colocar en riego la seguridad de dichas estaciones petroleras, las cuales requieren chequeo diario por parte del personal operacional, que amenazan en secuestrar los equipos de trabajo su representada…que entre los derechos conculcados por tales hechos se encuentra el derecho de protección por el Estado frente a aquellas actividades que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad personal y el núcleo familiar, así como también la producción de la industria petrolera, el derecho a la propiedad, así como el disfrute de sus derechos constitucionales considerados en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la amenaza de paralizar alguna de las operaciones de la industria petrolera nacional a través del cierre del acceso a la zona de seguridad… que esos hechos producen una situación grave desde el punto de vista estratégico y de gestión administrativa de la empresa, lo que impide a la industria realizar debidamente sus operaciones afectando la actividad económica de la principal empresa del Estado Venezolano, generadora del principal ingreso económico de la Nación, constituyéndose en violación al libre ejercicio de la actividad económica de su representada amparada por lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por otra parte se amenaza de violentar el legítimo derecho al uso y disposición de sus bienes propios de la empresa contraviniendo lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna…que acude ante esta Instancia por la violación de los derechos constitucionales de su representada consagrados en la constitución en sus disposiciones 112 y 115, en detrimento de los artículos 4, 9 y 19 del Decreto con rango de Ley de Hidrocarburos y artículo 48 numeral 4 de la Ley orgánica de seguridad nacional; que se haga cesar el cierre de las vías que conducen a sus instalaciones a los fines a fin de continuar los trabajos especializados de producción y operación en el Distrito Operacional de Cabrutica, que se restablezca la situación jurídica infringida por el cierre de acceso a las instalaciones para continuar las actividades económicas operacionales, ordene el acatamiento del mandato impartido por este Juzgado, ordene la prohibición de hechos o acciones publicas o privadas que intenten o sugieran el incumplimiento de la orden de restablecer la situación infringida.
En fecha 01 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional ordenando la notificación a los fines del conocimiento de la audiencia oral y pública.
En fecha 31 de mayo de 2011, se agregaron a los autos resultas de la comisión emanadas del Juzgado del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de la notificación de la parte presuntamente agraviante.
En fecha 03 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó la notificación por carteles.
En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal instó a la parte accionante a suministrar la dirección de los presuntos agraviantes, la cual fue suministrada por diligencia de fecha 16 de junio de 2011. Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, se acordó la notificación mediante boleta a los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ y LEONARDO VILLARROEL, y a la ciudadana MARISAN CHIRINOS vía telefónica.
En fecha 17 de enero de 2012, compareció el co apoderado judicial de los presuntos agraviantes consignando poder especial y dándose por notificado de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, la parte presuntamente agraviante solicitó se declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción.
En fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue diferida para el día 03 de febrero de 2012.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha 03 de febrero del año en curso, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A, antes identificada, actuando a través de su apoderado judicial JOSE DANIEL OJEDA.
Observa esta Juzgadora actuando en sede constitucional, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE DANIEL OJEDA, abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.884, apoderado de la parte presuntamente agraviada.- Igualmente comparece por ante este Tribunal, el abogado JUAN CARLOS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.945, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviantes. Dejándose constancia asimismo de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.
Siendo los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada en la referida Audiencia Constitucional, los siguientes: …que ratifica en todas y cada una de sus partes los argumentos que fueron esbozados por su representada en la presente acción de amparo, que a los fines de demostrar a esta instancia que existe el peligro, la amenaza y la tentativa en la violación de los derechos constitucionales están siendo conculcados por los demandados en esta acción de amparo constitucional,… consignó informe y resumen ejecutivo con sus impresiones fotográficas del impacto que ha generado las paralizaciones de acuerdo a los sujetos agraviantes ya identificados, evidenciándose la cantidad de eventos registrados durante el periodo 2011 y lo que va del año 2012, las consecuencias que han dejado en su producción, que trae a colación artículo de prensa del diario El Mundo Oriental de fecha 19 de octubre de 2011, donde se verifica la detención de varios sindicalistas entre ellos JUAN GIMON y LEONARDO VILLARROEL, quedando en evidencia que tanto éstos como las ciudadana MARISAN CHIRINOS y MARUMA VELASQUEZ, mantienen conducta contumaz en generar actos hechos y omisiones en detrimento de su representada , que requiere se declare con lugar la acción y otorgue y valore todo el valor probatorio a las documentales que consignan.
Y los argumentos de defensa de los presuntos agraviantes son los siguientes: que antes de pasar a realizar la defensa sobre el fondo opone cuestiones previas de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 numeral 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 numeral 1 y 2 de la Ley sobre amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por cuanto se evidencia que las presuntas lesiones amenazas o violaciones por los cuales se dió origen a la interposición del presente recurso han cesado y constituyen una evidente situación donde no es posible el reestablecimiento de las mismas y de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la misma Ley, se evidencia que han transcurrido más de seis meses, que se evidencia que el cuaderno de medida fue devuelto por falta de impulso, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la accionante que no se pueden tomar como pruebas unos documentos privados emanados de la propia accionante, que sus representados forman parte del Consejo Comunal San Diego Este, que el ciudadano LEOANRDO VILLARROEL es el contralor del SISDEM del sistema de democratización del empleo electo por los habitantes de la comunidad de San Diego de Cabrutica, que haciendo uso del derecho constitucional al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución y de los principios rectores de la Ley orgánica del poder comunal y de la participación ciudadana han realizado efectivamente alguna contraloría social relativo a la mano de obra foránea que labora en las empresas que se encuentran realizando sus trabajos en la faja petrolífera del Orinoco, que es falso que la industria PDVSA haya sido paralizada por mas de cuarenta horas ocasionando pérdidas a la misma por cuanto se evidencia de una prueba promovida por la parte accionante como recorte de prensa del diario EL TIEMPO, se evidencia a claras luces en su titulo desempleados cierran pro cuatro (4) horas la vía nacional, que la industria petrolera labora las veinticuatro (24) horas del día en tres turnos, que sus representados el día 10 de noviembre realizaron una contraloría social a un área de trabajo específica y una vez que la guardia que le corresponde asumir de 7 a 3 no ha llegado al área , la guardia que estaba de 11 a 7 continúa su trabajo hasta tanto lo supla la próxima guardia, que en ningún momento se ha paralizado la producción de la empresa en el campo Junín, de igual manera debe participar que el área donde presuntamente sus representados realizaron la contraloría social ejerciendo la función establecida por el poder comunal , dista del campo de operaciones a mas de 30 kilómetros de distancia, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación ésta área no está estipulada dentro de las áreas de seguridad dentro de las industrias básicas de la nación, que no se puede usar el carácter especialísimo que implica el amparo constitucional para tratar de manera infundada amedrentar a uso humildes comuneros de la población de San Diego de Cabrutica por cuanto existen otros medios para tramitar este tipo de situación.
Asimismo se observa de autos que en uso del derecho a réplica la parte presuntamente agraviada expuso: …que como colorario a lo expuesto por los agraviantes se permite hacer las siguientes consideraciones: 1).- Ratifica los elementos probatorios, incluyendo los inmersos en autos. 2) Solicita a este despacho deseche los argumentos aducidos en defensa de la parte demandada, tomando en consideración que las cuestiones previas son inviables en sede constitucional y en tercer lugar requiere la aplicación del criterio jurídico asentado por este mismo Juzgado en el asunto judicial seguido con el Nº BP12-O-008-000022, en caso análogo.
De igual manera la parte presuntamente agraviada hizo uso a su derecho de contra replica alegando: …que nuevamente rechaza niega y contradice en todas sus partes la pretensión de la acciónate e impugna las pruebas aportadas por la misma por cuanto son documentos privados emanados de la misma accionante, y el que riela al folio 30 por cuanto emana de un tercero debe ser ratificado, que impugna la nota de prensa del diario EL MUNDO ORIENTAL por cuanto no tiene relación con la misma.

En esa misma fecha se reanudó la audiencia oral y pública a los fines de dictar sentencia, declarando SIN LUGAR la presente acción, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de esa fecha anterior, para proceder a la publicación integra del fallo.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente de Amparo Constitucional, de las misma se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirma que le ha sido violado su derecho constitucional consagrado en los artículos 112 y 115, manifestando en el petitorio del libelo que su pretensión está dirigida a que se le repare la situación jurídica infringida, ratificando tales alegatos en la audiencia constitucional, en la cual manifestó que tal violación se derivó de los actos emprendidos por los presuntos agraviantes quienes paralizaron la producción de la industria. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviante manifestó en su defensa que niega, rechaza y contradice los hechos alegados, opone cuestiones previas establecidas en los ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil e impugna las pruebas promovidas por emanar de la propia accionante y de un tercero que no la ratificó.
Ahora bien, El Amparo: es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no estén establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, que figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

En virtud de la finalidad del amparo constitucional la cual es restablecer la situación jurídica infringida, esta Juzgadora procede a verificar la violación del derecho constitucional alegado por la parte accionante de manera tal de determinar el posible restablecimiento de la situación jurídica infringida y que la misma haya sido demostrada en autos.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Se desprende del acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, que la parte querellada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el transcurso de más de seis (6) meses, así como la inadmisibilidad de la acción por no existir situación jurídica infringida que restituir.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”

En este sentido, dada la naturaleza especialísima del procedimiento de acción de amparo constitucional, el accionado es notificado a los fines de comparecer a conocer la oportunidad en la cual se celebrará la audiencia oral y pública, en la cual ha de exponer sus argumentos de defensa, medios probatorios y es en la misma donde el Tribunal emitirá el fallo respecto a lo debatido, de manera tal que no hay cabida a la utilización de las cuestiones previas como mecanismo de defensa, las cuales deben ser resultas conforme al procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva, no considerada la audiencia oral y publica como oportunidad de contestación de demanda, de forma tal que de considerar la parte presuntamente agraviante que los argumentos por los cuales alega las cuestiones previas en comento fundamentan su defensa, debieron ser planteadas como defensas perentorias a los fines de ser resueltas en la misma audiencia y no por vía de cuestiones previas, cuyo mecanismo es reservado para el demandado en la etapa de contestación de la demanda y cuyo procedimiento de sustanciación resulta totalmente incompatible con el establecido por nuestro ordenamiento jurídico para resolver la acción de amparo constitucional caracterizado por ser breve y sumario.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente las cuestiones previas aludidas por la parte demandada de conformidad con los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LA CONTROVERSIA:
Conforme a los términos planteados en el libelo la accionante ha denunciado la violación de los derechos económicos, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
Articulo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”
Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. …”
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la presunta agraviada afirma que se vulneraron sus derechos contemplados en los artículos que anteceden, motivo por el cual negada como ha sido dicha afirmación por la parte querellada la carga de la prueba reposaba en la accionante, de forma tal quedara plenamente demostrado en autos la violación del artículo 112 de la Constitución por las acciones que se le atribuyen a los presuntos agraviantes y la amenaza invocada en el libelo como fundamento de la acción ya que respecto al artículo 115 sostiene la querellante que existe la amenaza de violentar el legítimo derecho al uso y disposición de sus bienes.
En virtud de tales circunstancias no bastaba invocar simplemente la vulneración o amenaza de un derecho o garantía constitucional, ya que tal y como quedara establecido en el acta levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, las pruebas promovidas por la querellante no constituyen plena prueba de los hechos alegados, de forma tal que no queda en la convicción de esta Juzgadora la ocurrencia de la violación y amenaza de los derechos constitucionales invocados, por cuanto aportando la accionante documentos privados emanados de ella misma cabe señalar que a la misma no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta Sentenciadora; y en el caso de los emanados de terceros ajenos a la controversia reitera este Tribunal que los mismos debieron ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera cabe destacar que en relación al articulo de prensa aportado del mismo si bien se observa que refiere al caso de San Diego de Cabrutica, respecto a la detención de varios sindicalistas, no se evidencia identificación de las personas detenidas y que las mismas se refieran a las señaladas como presuntas agraviantes en este juicio, en este sentido, considera esta Juzgadora que la accionante no logró demostrar los hechos que a su decir configuran violación y amenaza de los derechos constitucionales invocados. Así se declara.-.
Conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico el Juez debe decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, así lo ordena y lo rige el principio dispositivo, y en este sentido, además de invocar estas circunstancias el accionante, tenía la carga de demostrar lo señalado, cuando lo cierto es que no demostró que haya sido impedida u obstaculizada en el libre ejercicio de su actividad económica y la amenaza alegada respecto a los bienes de su propiedad, ya que no produjo elementos de convicción a los efectos de demostrar, los alegatos expuestos en su escrito libelar y que por ello hubiese quebrantamiento de norma constitucional.
Por lo tanto, toda vez que no fue demostrada la presunta lesión de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya trasgresión de éstas normas, son las de estricto conocimiento en materia de amparo, sobre lo cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló, mediante sentencia N° 63 de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2.005), señaló lo siguiente:
“La protección constitucional extraordinaria está concebida justamente para la protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que, visto los alegatos expuestos, de los cuales se desprende que sólo son manifestaciones de hecho, considera que si bien es cierto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, es evidente que la supuesta agraviada, es decir, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, no logró demostrar la supuesta violación de los derechos constitucionales que reclama y supuestamente le han sido lesionados, teniendo la carga procesal probatoria de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En consecuencia, por cuanto considera este Tribunal que la presunta agraviada, no demostró la violación de los derechos constitucionales invocados le resulta forzoso a este Tribunal actuando en sede Constitucional declarar sin lugar la presente acción de Amparo, tal y como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A domiciliada en Caracas anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo de los Libros de registro respectivo, en contra de los ciudadanos JUAN GIMON, MARUMA VELASQUEZ, MARISAN CHIRINOS y LEONARDO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.730.952, 8.485.175, 14.188.584 y 17.869.544, respectivamente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En El Tigre, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,