REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001383
ASUNTO: BP12-V-2010-001383

PARTE
DEMANDANTE: MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.818.632, domiciliada en la Calle Ocho con Avenida Cinco Casa N/S del Sector San Miguel III del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada MARLUIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.850.-

PARTE
DEMANDADA: GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.571, domiciliado en la Calle Principal del Sector urbanistica 2000 casa S/N de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA LUIS RAFAEL MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 144.030

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO



I
Se contrae la presente causa al juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoada por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.818.632, domiciliada en la Calle Ocho con Avenida Cinco Casa N/S del Sector San Miguel III del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada MARLUIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.850, contra el ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.571, domiciliado en la Calle Principal del Sector Urbanística 2000 casa S/N de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.- Expone la parte actora en su escrito libelar, que es poseedora desde el año dos mil, es decir diez años de un inmueble ubicado en la Calle Ocho con Avenida Cinco casa S/N del Sector San Miguel III del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los que se señalan en el libelo de la demanda, dicho inmueble consiste en unas bienhechurias constituidas por una vivienda unifamiliar, tipo casa de uso permanente de tres habitaciones con sus respectivos baños, una Sala Cocina, un Comedor, construidas con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y acerolit totalmente frisadas con sus respectivas ventanas y puertas, piso de cerámica, cuyas remodelaciones han sido hechas con dinero de su propio peculio y las cuales puede probar con sus respectivas facturas, construidas en una parcela de terreno Municipal de TRESCIENTOS NUEVE METROS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (309,06 MTS), dicho inmueble le pertenece por ser la representante legal de sus menores hijos GABRIEL ALEJANDRO SUAREZ BARRIOS y MILKELYS DEL CARMEN CUENCA BARRIOS, lo cual se evidencia del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del cual acompaño copia simple…... es el caso que el mencionado Titulo fue tramitándose desde el año 2.006 por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez por el Departamento de Desarrollo Social, que una vez decretado el mismo a nombre de sus hijos, se dirigió a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez para tramitar la compra del terreno en donde se encuentra enclavadas las bienhechurias y le comunicaron que es imposible aceptar la solicitud de compra del terreno porque ya había otra persona solicitando la compra del mismo terreno y que había consignado un documento a nombre del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.571, padre de su hijo Gabriel, con quien tiene más de tres años separados, posteriormente le hizo entrega de una copia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin importar el perjuicio que le ocasiona a los niños,….. lo que quiere es obtener algún beneficio del inmueble, que salga del inmueble con sus hijos y coloca vallas de venta de la casa tal como se evidencia de las fotos marcadas con las letras “C”, y aun más se dirigió a la Notaria Pública Segunda de El Tigre y autentica una venta donde los compradores son su hijo GABRIEL ALEXANDER y la adolescente GABRIEL GAYMAL JOSEFINA SUAREZ TENIA, representados por su persona, es de observar que el ciudadano GABRIEL ELEXANDER SUAREZ, procedió de una manera maliciosa, perjudicando a sus hijos GABRIEL ALEJANDRO SUAREZ BARRIOS y MILKELYS DEL CARMEN CUENCA BARRIOS; …..que en virtud de lo antes expuesto siendo vulnerado y violentado los derechos a la propiedad y posesión de sus hijos…. es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ ….en la Nulidad de Titulo Supletorio, evacuado en fecha 06 de Julio de 2007 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….
En fecha 13 de Diciembre de 2.010 se Admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.-
Al folio 38 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ.
Mediante escrito de fecha 15 de Febrero de 2011, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, asistido por el Abogado LUIS MENESES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030, procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2011, el ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, asistida de Abogado, otorgó poder Apud-Acta al Abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.030.-
En fecha 09 de marzo de 2011, el apoderado de la parte demandada Abogado, LUIS MENESES SILVA, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 17 de marzo de 2011, la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS, asistida por el Abogado, MARLUIS RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.850, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 29 de Marzo del presente año, este Tribunal dio por Admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.-
Mediante acta de fecha 01 de Abril del presente año, se declaro desierto las declaraciones de los testigos ciudadanos RIVAS ABREU AISKEL JOSEFINA, MAICABARES CAMACHO SERGIO MANUEL, VERAIDA DIAZ.-
En fecha 11 de Abril del presente año, se acordó diferir la inspección Judicial solicitada por las razones expresadas en dicha acta.
Por diligencia de esa misma fecha la parte actora ciudadana MINELLYS BARRIOS, asistida de Abogado, solicito nueva oportunidad para los testigos.
Por escrito de fecha 14 de Abril de 2011, el Abogado LUIS RAFAEL MENESES, apoderado de la parte demandada, solicito se desestime el pedimento de la parte actora de solicitud de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
Por diligencia de fecha 27 de Abril de 2011, el Abogado LUIS MENESES, solicito se fije nueva oportunidad para los testigos, el cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de Abril del año en curso.-
En la oportunidad para el traslado de la inspección judicial acordada, no compareció la parte promoverte de la prueba, por lo que se declaró desierto el mismo.-
Mediante acta de fecha 05 de mayo del presente año, se declaró Desierto las declaraciones de los testigos ADRIANA RIVERO, RIVAS ABREU AISKEL JOSEFINA. Asimismo, mediante diligencia, solicito nueva oportunidad para los testigos.-
En esa misma fecha, rindieron declaraciones los ciudadanos VERAIDA DIAZ y SERGIO MANUEL MAICABARES CAMACHO.-
Por auto de fecha 11 de Mayo del año en curso, este Tribunal acordó nueva oportunidad para los testigos solicitada por la Abogada MARLUIS RIVERO.
Mediante acta de fecha 19 de Mayo de 2011, se declaró desierto la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, por cuanto el Tribunal se encontraba en Audiencia de Amparo Constitucional.-
Por auto de fecha 19 de Mayo del año en curso, este Tribunal acordó nueva oportunidad para los testigos solicitada por la parte actora.-
Mediante acta de fecha 23 de Mayo de 2011, se declaró desierto la Inspección Judicial promovida por la parte demandante.-
Por auto de fecha 26 de Mayo del presente año, se fijo la oportunidad para el acto de informes.
En fecha 16 de Junio de 2011 presentó escrito de informes el Abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, apoderado de la parte demandada.-
En fecha 20 de Junio de 2011 presentó escrito de informes la ciudadana MINELLYS BARRIOS, asistida por el Abogado MARLUIS RIVERO.-

II
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión de la parte actora es la nulidad de un documento contentivo de titulo supletorio por cuanto afirma que el mismo fue expedido por inmueble que pertenece a sus hijos GABRIEL ALEJANDRO SUAREZ BARRIOS y MILKELYS DEL CARMEN CUENCA BARRIOS, por lo cual también se le expidió titulo supletorio; en la oportunidad de contestación el demandado en su defensa alegó la falta de cualidad de la actora por cuanto ésta se alega poseedora y luego alega la representación de sus hijos, que son éstos los que deben intentar la acción, que impugna la cuantía por considerarla exagerada por la ubicación del inmueble, que fue él quien lo construyó a sus únicas expensas, que el inmueble le perteneció y posteriormente fue trasmitida la propiedad hacia sus hijos tal como consta en autos que en ningún momento actuó de mala fe ni quiere sacar provecho pues el inmueble lo ocupa la demandante conjuntamente con su hija y el hijo que tienen en común.
Vistos los argumentos de defensa del demandado mediante los cuales opone la falta de cualidad de la parte actora, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual considera que los señalamientos que refutan la cualidad para mantener el juicio, constituyen lo que a denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo; en este sentido, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad invocada como punto previo al fondo de la controversia y demás defensas alegadas en la presente causa.

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte demandada que hay falta de cualidad de la parte actora por cuanto ésta se afirma poseedora y posteriormente se identifica como representante de sus hijos, que deberían ser éstos quienes intentaran la acción.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”. (negritas del Tribunal)

Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por la doctrina y jurisprudencia al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, así lo dejó establecio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Partiendo de las actas procesales considera esta Sentenciadora hacer referencia a la pretensión de la parte actora, sin que tal señalamiento constituya pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto observa quien sentencia que la pretensión de la accionante deriva según sostiene de un titulo supletorio con el cual se afirma poseedora desde el año Dos Mil (2000) que le pertenece por ser representante legal de sus menores hijos; en efecto se desprende de autos que el documento por el cual la accionante se afirma titular del derecho alegado en la presente causa la misma sólo actúa como representante de sus hijos lo cual indica que la misma no tiene cualidad alguna para sostener la presente causa, por cuanto no se desprende el interés legítimo que contempla la norma supra citada para ejercer la acción, de forma tal que la presente acción debió ser ejercida por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS en condición de representante de sus hijos a nombre de quien aparece el documento del cual se deriva la acción discutida en la presente causa, motivo por el cual se declara la falta de cualidad de la parte actora para intervenir en el presente juicio.. Así se declara.-
En virtud de la declaratoria antes expresada, este Juzgado no pasa hacer pronunciamiento de las demás defensas opuestas por la parte demandada ni sobre el fondo de la causa por los motivos señalados en el cuerpo de este fallo. Así también se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación, en consecuencia, declara SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO intentada por la ciudadana MINELLYS DEL CARMEN BARRIOS en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SUAREZ, antes identificados. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 11:50 a.m.se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste; LA SECRETARIA,