REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001226
ASUNTO: BP12-V-2010-001226
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL MARCANO CURBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.957.394, de este domicilio.-
APODERADOS: VIRGINIA BLACKMAN PRADO y GUSTAVO BOADA CHACON, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 94.798 y 67.420, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS PROMANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 74, Tomo 70-A, de fecha 08 de junio de 1988, siendo su ultima modificación de fecha 05 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 79, Tomo 184-A.-
APODERADO: ANGEL FELIX CARABALLO y ANTONIO RAMOS VICENTELLI, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 84.726 y 6.370, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
El presente asunto se inicio en virtud de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NELSON RAFAEL MARCANO CURBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.957.394, de este domicilio, asistido por el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.370. contra la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS PROMANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 74, Tomo 70-A, de fecha 08 de junio de 1988, siendo su ultima modificación de fecha 05 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 79, Tomo 184-A.-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.- Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, la parte demandante, suministro los datos de la persona a citar.-
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano RAFAEL ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la empresa demandada.-
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno el recibo de citación y compulsa libradas al ciudadano RAFAEL ANTONIO MARCANO RODRIGUEZ, por cuanto no pudo lograr la citación personal del mismo.-
En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano NELSON RAFAEL MARCANO CURBATA, otorgó poder apud acta a los abogados VIRGINIA BLACKMAN y GUSTAVO BOADA CHACIN.-
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano NELSON MARCANO CURBATA, asistido por la abogada VIRGINIA BLACKMAN, plenamente identificados en los autos, consigno los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles librados.-
Por auto de fecha 02 de junio de 2011, se acordó agregar a los autos los carteles librados y publicados.-
En fecha 16 de junio de 2011, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano NELSON MARCANO CURBATA, asistido por la abogada VIRGINIA BLACKMAN, solicito el nombramiento de defensor a la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se designó como defensor judicial, a la abogada DAMARYS MALAVER, quien fue notificada en fecha 20 de octubre de 2011.-
En fecha 24 de octubre de 2011, la abogada DAMARYS MALAVER MATA, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 11 de noviembre de 2011, el abogado ANGEL FELIX CARABALLO, consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 12/12/2011, el abogado, ANGEL FELIX CARABALLO, apoderado de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de librar nueva citación a la parte demandada, por no haber concedido el término de la distancia.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado ANGEL FELIX CARABALLO, actuando como apoderado de la parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, y el defecto de forma de la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, apoderado de la parte demandante, rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012, ratificó las medidas preventivas solicitadas.-
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas con fundamento en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo bajo los siguientes términos:
Que el Tribunal es incompetente por la cuantía, conforme el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil…que la demanda está representada en un valor patrimonial al señalar en la segunda parte lo único que adeuda y sólo cancelará el saldo del precio la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo) siendo la parte fundamental del presente juicio el valor del inmueble, que del monto de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) donde se determina la cuantía de la demanda, que el competente es un Tribunal de Municipio… que el petitorio es confuso no existe precisión en el objeto de la pretensión.
II
Este Tribunal antes de proceder a pronunciarse respecto a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada procede a resolver como punto previo la solicitud de Reposición de la causa por no haberse otorgado el término de la distancia al respecto lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Se evidencia de autos, que la parte demandada solicita la reposición de la causa por ausencia del termino de distancia, observando esta Juzgadora que de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente en la oportunidad de la admisión de la demanda no se le otorgo al demandado el término de la distancia para su comparecencia a la contestación de la demanda, debido a que de autos no se evidencia que la parte demandada se encuentre domiciliado en la ciudad de Caracas tal y como supuestamente lo señala el apoderado ANGEL FELIX CARABALLO en su escrito de fecha 12-12-2011, mediante el cual dicho abogado menciona que la dirección de la parte demandada esta ubicada en la ciudad de caracas, igualmente señala que lo dicho por el se encuentra claramente determinado en los documentos que supuestamente acompaño a dicho escrito los cuales nunca acompaño a los autos..
Ahora bien esta operadora de justicia al momento de revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del escrito en comento pudo constatar que no fue acompañada a los autos los documentos estatutarios a los que hace referencia el abogado supra mencionado en los que supuestamente se demuestra el domicilio de la parte demandada, Observándose por esta juzgadora solamente de autos la existencia de las actas procesales tales como en el libelo de la demanda en sus anexos: “A”,“C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,de la diligencia de fecha 26-11-2010, del poder otorgado por ante la notaria publica de El Tigre en su nota que estampa la notaria donde se evidencia que la dirección de Proyecto Romano , C.A. es en la ciudad de EL TIGRE , igualmente del anexo marcado “A” del escrito de fecha 18-01-2012 se evidencia del mismo que PROYECTOS ROMANO, C.A. se encuentra domiciliada en el Centro Comercial San Onofre, prolongación Avenida Rotaria, Local Número 3, El Tigre, Estado Anzoátegui Municipio Simón Rodríguez.
Sin embargo, es importante señalar que al no constar de las actas procesales, que la prenombrada demandada PROYECTOS PROMANO, C.A. mediante documentos estatutarios se demuestre en forma alguna que su domicilio sea la ciudad de caracas y no El Tigre, no siendo consignado en autos documento alguno que demuestre el verdadero domicilio de la demandada sino que, por el contrario como se dejo expresado anteriormente que de autos se evidencia que la empresa demanda PROYECTO PROMANO, C.A tiene su dirección en la ciudad de El Tigre por observarse así de autos, esta juzgadora basándose en el principio dispositivo de lo alegado y probado en autos, debiendo ser en tal caso ésta ( EL TIGRE) la dirección tomada en cuenta a los fines de ordenar la citación de la parte demandada,. Así se Declara.
Así las cosas, expuestos lo anterior, esta Juzgadora a los fines de ordenar el proceso y evitar el quebrantamiento del orden público y el derecho a ser juzgado por el procedimiento establecido para ello y en aras de respetar el sagrado derecho a la defensa , el debido proceso e igualdad entre las partes que debe subsistir en las controversias, considerando que esta Juzgadora como Directora del Proceso tiene el deber y la obligación de velar por su fiel cumplimiento, en consecuencia procede a revisar si procede o no la reposición solicitada :
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia ha dejado establecido:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Así las cosas, siendo que una de las partes intervinientes en la presente causa lo han solicitado, procede esta Juzgadora actuando como directora del proceso, de conformidad con los principios establecidos en nuestra Ley Adjetiva y la sentencia citada supra, procede a verificar si se cometieron o nó los vicios que puedan dar origen a la posible reposición y de ser ciertos los vicios cometidos proceder a subsanarlos, a los fines de no cercenar el derecho que asiste a las partes y garantizar el derecho a la defensa de ambas.
Al respecto es necesario señalar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2010, en la cual hace referencia a la sentencia N° RC-525 de esa misma Sala de fecha 08 de octubre de 2009, relativa a la indefensión en la cual sostiene: “…A tal efecto, la Sala ha indicado de forma reiterada lo siguiente: …la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos por la ley para ejercer el derecho de defensa o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
La Reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Establece el artículo 342 de nuestra Ley Adjetiva:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, a tenor de la norma antes citada, es en el auto de admisión de la demanda donde se procede a la orden de comparecencia debiéndose señalar el día para la contestación de la demanda, que en todo caso comprende cuando se ha de verificar la misma, que en el caso de autos, al estar conformada la parte demandada por la empresa PROYECTOS PROMANO, C.A., siendo que de autos se evidencia que la empresa se encuentra laborando en la ciudad de El Tigre y que la misma tiene su dirección en la ciudad de El Tigre, y no constando en autos documento que verifique que su domicilio sea en la ciudad de caracas debe tomarse esta a los efectos de la citación la ciudad de El tigre. No constando en autos documento ni medio de prueba alguno que demuestre que realmente el domicilio de la demandada sea la ciudad de caracas, este Tribunal actuando en base a lo alegado y probado en autos, mal podría este Tribunal haber fijado el termino de la distancia si no consta en autos nada que indique que el domicilio de la demandada este fuera de la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual esta Sentenciadora considera que no se ha cometido vicio alguno respecto a la citación de la demandad que deba ser subsanado . Así se declara.
En este orden de ideas, siendo que en todo juicio deben prevalecer los principios y garantías que comprenden al debido proceso brindándoles a ambas partes intervinientes seguridad jurídica e igualdad en cada una de sus actuaciones procesales, en este sentido, dicho lo anterior y no habiendo sido concurrentes los requisitos para que proceda la reposición de la causa como son: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Es por lo que considera este Tribunal que la reposición de la causa es inútil y no es necesaria, En consecuencia se debe declarar improcedente la solicitud de reposición de causa. Así se declara.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, le es forzoso declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD REPOSICION DE LA CAUSA,.- Así se decide.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Este Tribunal a los fines de decidir las Cuestiones previas alegada por la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que las cuestiones previas opuesta por la parte demandada es la incompetencia del Tribunal por la cuantía de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma de la demanda por el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por falta de precisión en el objeto de pretensión, en base a estos términos procede esta Juzgadora a emitir el respectivo pronunciamiento:
La doctrina, sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 346:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….”.
Según nuestra Doctrina, la competencia: Es la medida de la jurisdicción, es el conjunto de circunstancias, de modo, tiempo y lugar que delimita el ámbito dentro del cual, el Juez ejerce su poder jurisdiccional y a la vez, constituye la esfera de poderes, deberes y atribuciones asignadas al Juez por la Constitución y las leyes. La Competencia por el valor: En esta no se atiende a la calidad de la relación controvertida sino al aspecto cuantitativo de la misma, sobre la base del valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las distintas causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, todas las demandas son apreciables en dinero, aunque existen asuntos que no tienen una valoración económica, como los referidos al Estado y capacidad de las personas, cuyo conocimiento está atribuido a Tribunales específicos.
En este sentido, cabe citar que la incompetencia por la cuantía, es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál Tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los Tribunales superiores “(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los Tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los Tribunales superiores de aquellos…” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil dos. Exp. 01-0407.)
De autos se desprende que el demandante determina el valor de la demanda, en apego a la regla (aplicable a su caso) prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, es decir, como si se tratara de una demanda en la cual no constara el valor de la cosa demandada, pero fuera apreciable en dinero, siendo así, la estimación hecha por el actor en su libelo, aun cuando es superior al valor de la operación objeto del contrato cuyo cumplimiento se solicita, esta ajustada a derecho, y en todo caso, el demandado debió objetar el valor de conformidad con lo previsto en el artículo 38., antes mencionado y no mediante la oposición de la incompetencia de Tribunal por cuanto está estimada la causa en un monto que en efecto corresponde a la cuantía de este Tribunal.
En relación con la competencia establece Código adjetivo citado anteriormente en los siguientes artículos:
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es cierto que la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, es asunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación no puede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque en relación a la estimación de la demanda, el artículo 74 distingue entre demandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador señala reglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyo valor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación al fondo de la demanda, cuando considere exagerada, bien sea por defecto o por exceso. (…)…”. (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tercera Edición, Tomo I, págs. 180 a 183.).
En cuanto a la cuantía, debe acotarse que en fecha 2 de abril de 2.009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, es decir, dejó sin efecto la estructura clásica de la doble instancia y estableció un nuevo modelo de competencia con estructura piramidal, a saber, en lo adelante los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia comparten su base constituidos en la primera instancia y los Juzgados Superiores se sitúan sobre estos como el segundo grado de jurisdicción, conservando el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Tribunal de la República que es. Además en esta resolución se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio, independientemente de ser o no cuantificables en dinero, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Asimismo, se estableció según el artículo 1 que las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Manteniendo este hilo de ideas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. …”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, tomando en cuenta en el caso sub litis que el artículo ut supra transcrito es muy claro al determinar que será el demandante quien estime el valor de su demanda tal y como consta a los autos del presente expediente, y que será el demandado quien la impugne ya sea por insuficiente o por exagerada., sin embargo, objeta el excepcionante que la demandante no estimó la demanda tomando como base el precio de la negociación, y por tal motivo resulta erróneo el monto tomado en consideración para la estimación de la demanda, en este sentido, esta Juzgadora considera importante acotar que en la estimación del quantum total de la demanda, esta queda al criterio de la parte demandante tomando en consideración que no versa la demanda sobre el cobro de una cantidad de dinero, sin embargo es estimable en dinero, por lo cual, como ha sido antes señalado, si la parte demandada tenía inconformidad con la cuantía estimada nuestro ordenamiento jurídico otorga el derecho a impugnarla bien por insuficiente o por exagerada lo cual tenía que hacer en contestación a la demanda y no mediante la cuestión previa aludida, ya que para la competencia se ha de observar el monto por el cual ha sido estimada la demanda sea exagerada o insuficiente, en este sentido, siendo estimada la demanda en esta causa por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) equivalente a Tres Mil Setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias, corresponde el conocimiento de la presente acción a este Tribunal de manera tal que resulta improcedente la cuestión previa alegada por incompetencia..
En este orden de ideas, conforme a los términos que anteceden este Tribunal resulta a todas luces conforme a la estimación efectuada por la parte demandante competente para el conocimiento de la presente Y Así se Establece.
En relación a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordina 6º del artículo 346 eiusdem, respecto al defecto del libelo de demanda, la parte demandada señaló que éste carece del ordinal 4º del artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva.
Ahora bien, señala la parte demandada que el libelo de demanda carece del requisito libelar contenido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por imprecisión de la pretensión al indicar opción de compra venta, compra venta y venta definitiva, esta Sentenciadora procede a verificar la existencia de tal requisito en el escrito libelar, lo cual hace de la siguiente manera:
El ordinal 4º del citado artículo, contempla: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble”.
De allí, que resulta importante hacer una revisión conceptual sobre el objeto de la pretensión, tomando en cuenta la opinión de destacados maestros del derecho como: Vicente Puppio que en su obra Teoría General del Proceso se refiere como: “…el interés jurídico que se hace valer, ya sea, un bien material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal”. Asimismo, el autor Arístides Rengel Romberg en su Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, señala que el objeto de la pretensión es: “…el bien de vida que se pretende obtener…”.
A tenor de lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, indico que:
“…Para determinar cuál es el objeto de pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende...”
Igualmente en Sentencia N° 417, de fecha 12 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil, define la pretensión como:
“…el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la Sentencia y esta comprende el objeto de la misma el cual es la cosa o bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.”
La doctrina y la jurisprudencia, han delimitado de manera clara lo que se indica como objeto de la pretensión, el cual recae en el interés o derecho que quiere hacer valer la parte accionante ante los órganos jurisdiccionales, pero para ello, es necesario que se indique con precisión lo solicitado, porque de esta manera el demandado sabe realmente lo que pide o reclama su contraparte.
Así las cosas, de la revisión del libelo de demanda, respecto al objeto de la pretensión, esta Juzgadora observó: que la parte actora demanda a la empresa PROYECTO PROMANO, C.A por cumplimiento del contrato respecto a la venta definitiva, del inmueble objeto de la demanda, observándose del escrito libelar que la parte demandante procedió a transcribir el contrato cuyo cumplimiento exige siendo identificado con precisión el inmueble objeto de la negociación.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
En este orden de ideas, es menester señalar que si bien es cierto, que en el petitorio del escrito libelar la parte actora se limitó a señalar “ejercí la opción de compra del inmueble arriba descrito”, “…yo le compre el precitado inmueble…” “me otorgue el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la demanda…”, no es menos cierto, que en el cuerpo de la demanda si la identifica el inmueble objeto de la negociación, y en razón de ello resultaría inoficioso ordenar a subsanar un supuesto error cuando del escrito libelar se evidencia el cumplimiento del requisito del cual alegado la parte demandada que carece la demanda. Así se declara.
De todo lo antes expresado, y subsumiéndolo en el caso en concreto, considera quien aquí juzga que la parte demandante al señalar e identificar el inmueble objeto del contrato, está indicándole a su contraparte, cual es el objeto de la pretensión, tal como lo alude la normativa legal y la jurisprudencia ut supra indicada. En consecuencia, en el presente caso si cumple el libelo de demanda con el requisito del numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, le es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda y que en la mayoría de los casos la doctrina a sostenido que ésta sólo es procedente cuando se trate de un defecto con relevancia jurídica y en el caso de marras se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento al requisito exigido en el artículo 340 eiusdem, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo de esta decisión. Así se declara.
Así las cosas, conforme a los términos que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas en la presente causa.
III
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en los el ordinales, 1° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia, este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA alegada por la parte demandada
En virtud de haberse declarado SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma, entra en aplicación el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la contestación de la demanda, deberá verificarse conforme a los lineamientos establecidos en dicha norma.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenido en el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, en El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2.012). Años 201° y 152°.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha anterior, se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley, siendo las11:55 AM. Conste LA SECRETARIA
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