REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000058

PARTE DEMANDANTE: GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, .A., con domicilio en la Avenida Simón Rodríguez, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita inicialmente por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1978, bajo el nº 45, Tomo A, con sucesivas modificaciones de su acta constitutiva-estatutos sociales, siendo la ultima de ellas de fecha 22 de noviembre del 2004,inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el dìa 26 de noviembre del2004, bajo el Nº 62, Tomo 12-A.-

APODERADO: CRUZ VALERA BRITO y AYSKEL PALERMO DELGADO, abogados, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.743.699 y 5.994.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.17.519 y 30.817, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCION PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 13-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

El presente asunto, se inició en virtud de demanda incoada por la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, actuando como apoderada judicial de la empresa: GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A., con domicilio en la Avenida Simón Rodríguez, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, inscrita inicialmente por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 1978, bajo el nº 45, Tomo A, con sucesivas modificaciones de su acta constitutiva-estatutos sociales, siendo la ultima de ellas de fecha 22 de noviembre del 2004,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, el dìa 26 de noviembre del2004, bajo el Nº 62, Tomo 12-A, contra la empresa CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCION PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 13-A.-
Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
En fecha 13 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó el recibo de citación librado al ciudadano RUNDOLPH ENRIQUE MORENO VILLALOBOS, por cuanto no le fue posible lograr la citación del mismo.-
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, apoderada de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 29 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordeno la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artìculo650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02 de junio de 2009, la abogada AYSKEL PALERMO, apoderada de la parte demandada, consignó los carteles librados.-
En fecha 16 de julio de 2009, se acordó agregar a los autos los ejemplares de los periódicos donde apareció la publicación de los carteles.-
En fecha 30 de julio de 2009, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado.-
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, solicitó el nombramiento de Defensor Judicial.-
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se designó como defensor judicial, al abogado FRANCISCO TIRADO MANZANARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202, quien fue notificado en fecha 13 de octubre de 2009.-
En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado FRANCISCO TIRADO, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 19 de octubre de 2009, la abogada AYSKEL PALERMO, solicitó que se procediera a la citación del Defensor Judicial.-
En fecha 22 de octubre de 2009, se acordó el emplazamiento del defensor judicial, quien fue emplazado en fecha 05 de noviembre de 2009.-
En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado FRANCISCO TIRADO, se opuso al decreto de intimación decretado por este Tribunal.-
En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado FRANCISCO TIRADO, consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda.-
En la etapa probatoria, sólo la parte demandante promovió pruebas.-
En fecha 13 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas.-
En fecha 07 de junio de 2010, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal repuso la causa al estado de revocar el nombramiento del defensor judicial designado, abogado, FRANCISCO TIRADO, por cuanto el mismo no cumplió con los deberes inherentes a su cargo.-
De esa decisión, apelaron los abogados FRANCISCO TIRADO, defensor Judicial de la parte demandada, y AYSKEL PALERMO DELGADO, apoderada de la parte demandante, cuya apelación fué oída libremente, mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión dictada por este Tribunal, y repuso la causa al estado de que se nombrará defensor judicial, a los fines de que promoviera pruebas en el juicio.-
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, se designó como defensor judicial a la abogada VIRGINIA BLACKMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.798, quien fue notificada en fecha 12-01-11.-
Previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, se revocó el nombramiento a la abogada VIRGINIA BLACKMAN, designándose como defensora a la abogada MARIA VICTORIA APONTE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.913, quien fue notificada en fecha 22 de febrero de 2011, y en fecha 25 de febrero de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, previa solicitud de la parte demandante, se acordó el emplazamiento de la defensora, quien fue emplazada en fecha 03-05-2011.-
Mediante escrito presentado en fecha 24/05/2011, la defensora judicial de la parte demandada, promovió la pruebas que creyó convenientes.-
Por auto de fecha 01 de junio de 2011, se acordó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandada.-
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 27 de septiembre de 2011, se fijó el lapso para la presentación de los informes.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 13 de marzo de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 13 de marzo de 2009, la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.-
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, se dicto auto mediante el cual se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.-
En fecha 24 de septiembre de 2009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, solicitó se oficiara a la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO, C.A, a los fines de que remitieran a este Tribunal las cantidades de dinero embargadas e n fecha 16-07-2009.-
II
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa previamente observa:
De las actas procesales se desprende que la parte accionante pretende el cobro de bolívares por vía intimación, fundamentada según sostiene en treinta y tres (33) facturas aceptadas por la empresa demandada; el defensor judicial designado a la empresa demandada alegó en su defensa que ésta no adeuda cantidad alguna que la demandante, no prestó servicios requeridos por su representada .-
Expuestos como han sido los alegatos de las partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del principio dispositivo, a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, procede a valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió las treinta y tres (33) facturas, efectivamente se evidencia en autos las referidas facturas y de las mismas se observa sello húmedo de recibido opuesto como emanado de la empresa demandada sin que el mismo haya sido impugnado por ésta , lo cual indica que dichas facturas fueron recibidas
y en consecuencia de ello aceptada, siendo la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, prueba suficiente para el presente juicio, en virtud de ello esta Sentenciadora le otorga valor probatorio como instrumento fundamental de la presente acción. Así se declara.
Promovió copias de ordenes de servicios de la empresa Centro Integral de Medicina de Atención Primaria Compañía Anónima; revisadas dichas instrumentales se observa que las mismas siendo documentos privados opuestos como emanados de la contraparte no fueron desconocidos por lo cual se tienen por legalmente reconocidos en la presente causa. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió cartel de notificación; al respecto observa este Tribunal que el mismo sólo demuestra diligencia de la defensora designada a los fines de comunicarse con su defendido, sin embargo, no constituye medio probatorio para la demostración de los hechos ventilados en la presente causa. Así se declara.-
Promovió el mérito favorable de autos, sin establecer e indicar hechos o medios probatorios específicos, constituyendo una promoción genérica de pruebas, por lo tanto no existe obligación alguna por parte de esta Juzgadora de realizar análisis al respecto. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:
La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-
El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-
En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.
Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:
“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tibunal).
Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de la factura a la deudora o que ésta de alguna forma cierta la recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de la factura por la empresa demandada, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio. sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle en el sello la frase “LA RECEPCIÓN DE LA PRESENTE NO SIGNIFICA CONFORMIDAD NI ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta Sentenciadora. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A en contra de la Empresa CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.I.M.A.P; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.I.M.A.P a pagar a la Empresa GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.73.825,58), por concepto de la suma neta correspondiente a las facturas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.434,04), por intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. TERCERO: La cantidad que resulte por CORRECCIÓN MONETARIA, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese Y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de febrero--del Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO D EVELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de Ley, siendo11:35 AM. Conste.
LA SECRETARIA,