REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2006-000012
ASUNTO: BP12-T-2006-000012

PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MARGARITA CAMEJO y RICHARD JOSE ESTABA RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 10.284.545 y 8.967.311.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C. A., (TM&C, C. A).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES
DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

-I-
La presente causa se inició en virtud de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los ciudadanos: YAJAIRA MARGARITA CAMEJO ROJAS y RICHARD JOSE ESTABA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.284.545 y 8.967.311, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, través de sus apoderados, Abogados LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA y OMAIRA SALGES inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 27.831 y 94.312, contra la empresa TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., (TM &C, C. A) con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 01 de diciembre del 2006, se admitió la presente demanda, procediéndose a la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de febrero del 2008, la representante de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 14 de marzo del año 2007, se celebró la audiencia preliminar, solo con la presencia de la parte demandada empresa TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C. A., (TM & C, C. A.).-
En fecha 20 de marzo del 2007, se celebró la audiencia para proceder a la fijación de los hechos en la presente causa, a cuya audiencia comparecieron por la parte demandante la abogada OMAIRA SALGES DE GONZALEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 94.312, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA CAMEJO ROJAS y RICHARD JOSE ESTABA RUIZ, ya identificados, y por la parte demandada la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA de PEREZ, en su condición de apoderada de la parte demandada y en la misma oportunidad quedó abierto el lapso probatorio.
En fecha 28 de marzo del 2008, la representante de la parte demandada, la abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA de PEREZ, confirió poder apud-acta al abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 17.703.-
En fecha 28 de marzo del 2008, la parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 17.703.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo del 2007, la apoderado de la parte demandada, abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA de PEREZ, impugnó las pruebas de la parte actora.
En fecha 28 de marzo del 2008, la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 30 de marzo del 2007.-
Mediante auto de fecha 10 de abril del 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 03 de abril del 2008, la Juez Temporal de este Despacho se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Por escritos de fecha 05 de mayo del 2008 y 01 de julio del 2008, la apoderada de la parte demandada solicitó cómputo por secretaria a los fines de la fijación de la audiencia oral, lo cual fue acordado dándole respuesta por auto de fecha 14 de julio del 2008.-
Por diligencia suscrita por la parte actora ciudadano RICHARD JOSE ESTABA RUIZ, solicitó se oficie al Colegio de Médicos, lo cual se acordó mediante auto de fecha 12 de marzo del 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio del 2009, la apoderado de la parte demandada, abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA de PEREZ, solicitó cómputo, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de agosto del 2009.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre del 2009, suscrita por la parte actora, ciudadano RICHARD JOSE ESTABA RUIZ, solicitó se ratifique oficio librado al Colegio de Médicos, lo cual se acordó mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2011, la apoderada de la parte demandada, abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA de PEREZ, solicitó la perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre del 2011, suscrita por la parte actora, ciudadano RICHARD JOSE ESTABA RUIZ, solicitó se oficie, al director del Hospital de El Tigre.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero del 2011, la apoderada de la parte demandada, abogada MARIANELA GONZALEZ GUERRA de PEREZ, solicitó la perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 25 de febrero del 2011, suscrita por la parte actora, ciudadano RICHARD JOSE ESTABA RUIZ, mediante la cual consigna poder que le otorgaran a los abogados Raquel Conoto y Mari Carmen Cabrera.
Por diligencia de fecha 11 de del 2011, suscrita por la parte actora, ciudadano RICHARD JOSE ESTABA RUIZ, mediante la cual se niegue lo peticionado por la parte demandada en su diligencia de fecha 24 de febrero del 2011.
Por auto de fecha 15 de marzo del 2011, se ordenó efectuar cómputo por secretaria en virtud de lo solicitado por las partes.-
Por escrito presentado en fecha 06 de abril del 2011, el ciudadano RICHARD JOSE ESTABA, asistido por las abogado RAQUEL CONOTO y MARY CARMEN CABRERA, inscritas en el inpre-abogado 139.077 y 135.173, presento prueba de informes médicos.-
Por escrito presentado en fecha 06 de abril del 2011, el ciudadano RICHARD JOSE ESTABA, asistido por las abogado RAQUEL CONOTO y MARY CARMEN CABRERA, inscritas en el inpre-abogado 139.077 y 135.173, presento prueba de informes médicos.-
Por escrito presentado en fecha 06 de abril del 2011, el ciudadano RICHARD JOSE ESTABA, asistido por las abogado RAQUEL CONOTO y MARY CARMEN CABRERA, inscritas en el inpre-abogado 139.077 y 135.173, consignó ejemplar de medio de comunicación impreso del diario Mundo Oriental.
Por escrito presentado en fecha 06 de abril del 2011, el ciudadano RICHARD JOSE ESTABA, asistido por las abogado RAQUEL CONOTO y MARY CARMEN CABRERA, inscritas en el inpre-abogado 139.077 y 135.173, mediante la cual solicita sea notificado el experto para corroborar los daños sufridos.-
Por auto de fecha 11 de abril 2011, se ordenó desglosar la página dónde aparece publicado nota de prensa relacionado con el accidente origen del presente juicio y agregarlo a los autos.-
En fecha 14 de abril del 2011, se dictó decisión en la cual este Tribunal niega la Perención solicitada y estableció que una vez notificada las partes, se fijara la Audiencia Oral y Pública.-
En fecha 25 de abril del 2011, se dictó auto acordando la notificación de las partes comisionándose al efecto a los Municipios Simón Bolívar y Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 29 de abril 2011, los ciudadanos RICHARD ESTABA y YHAJAIRA CAMEJO, asistidos por la Abg. GRIDELAINE LIRA, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 120.556, se dan por notificados de la sentencia dictada en fecha 14 de abril del 2011.-
Por auto de fecha 29 de julio del 2011, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de ésta circunscripción judicial.-
Por escrito presentado en fecha 02 de agosto del 2011, el co-apoderado de la parte demandada, abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, solicitando cómputo y copia certificada, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de agosto del 2011.-
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2012, la Ciudadana YANET CORTEZ LEÓN, debidamente Asistida por el Abogado José Ángel Romero, consigna copia simple de la Declaración de Únicos Universales Herederos, a su vez solicita la remisión de la actuaciones al Tribunal de Protección de Niños y Adolescente por ser competente.




-II-
Este Tribunal a los fines de determinar si es competente o no para seguir conociendo de la presente causa hace las siguientes observaciones:

Al respecto es menester traer a colación la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 21 de marzo del año dos mil dos, en la cual entre otras cosas se expresa:
“El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la competencia de la Sala de Juicio. En efecto el citado Artículo, parágrafo primero, establece que el Juez competente en los juicios de Divorcio en los cuales existan menores de edad, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente, el citado artículo dispone: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) Obligación alimentaría, cuando haya hijos niños o adolescentes;…” Con respecto a lo planteado, en fecha 30 de noviembre de 2000, mediante auto, la Sala dejó sentado la importancia que tienen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su parte pertinente expresó: “Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador……”, en la exposición de motivos de la Ley. En lo referente al Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente la Sala de Casación Social, estableció: “Cuando la Carta Magna habla del derecho a ser Juzgado por el Juez natural, significa que el justiciable sea Juzgado por un Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.” y así se decide.- (Negrillas del tribunal).

A ello cabe agregar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2006, abandono el criterio que tenia sustentado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, en el cual se establecía que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sólo eran competentes para conocer de las causas en la cuales los menores figuraran como demandados.
Al respecto este Juzgado en base al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2006, la cual parcialmente transcrita dispone lo siguiente: “esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001 y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, …” y en la cual precisa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en fecha 16 de enero del 2012, la Ciudadana YANET CORTEZ LEÓN, debidamente asistida por el Abogado José Ángel Romero, consigna copia simple de la Declaración de Únicos Universales Herederos y a su vez solicita la remisión de la actuaciones al Tribunal de Protección de Niños y Adolescente por ser competente para conocer la presente causa, este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, esta relacionado con asuntos de carácter patrimonial donde se encuentran involucrados los intereses dos menores de edad, los cuales están comprendidos entre tres (3) y siete (7) años de edad respectivamente, es por lo que este Tribunal en base al criterio jurisprudencial antes mencionado se declara incompetente para conocer de la presente causa. Y así se decide.- (Negrillas del Tribunal)

-III-
Por todas las razones antes expuestas y en apego al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra mencionada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los ciudadanos: YAJAIRA MARGARITA CAMEJO ROJAS y RICHARD JOSE ESTABA RUIZ, plenamente identificados, través de sus apoderados, contra la empresa TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A., (TM &C, C. A), y en la cual se encuentran involucrados intereses de carácter patrimonial de menores de edad. En consecuencia, se declina la competencia de la presente causa al Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección del niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Y Así se decide.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Déjense transcurrir los cinco (5) días de Despacho para ejercer el derecho de regulación de competencia, todo de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la sentencia y se agregó al asunto N°. BP12-T-2006-000012.- LA SECRETARIA