REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000200
ASUNTO: BP12-V-2011-000200

PARTE DEMANDANTE: BLOQUERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION
EL MORICHAL, C.A., domiciliada en la Calle
Tamanaico, N° 230, al final, Sector El Mirador II, de
San José de Guanipa, Estado Anzoátegui,
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de
esta Circunscripción Judicial, el 21 de agosto del
2.007, anotada bajo el N° 03, Tomo 17-A.-


APODERADOS: TEODORO GOMEZ RIVAS, TEODORO GOMEZ
HENRIQUEZ, y ROSANGELA ROJAS ROJAS,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993,
125.141 y 125.140, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad N° 14.817.062,
Domiciliado en la Calle Tamanaico, N° 230, al Final,
Sector El Mirador II, de San José de Guanipa, del
Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA


-I-
Se inicia la presente acción de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por demanda interpuesta por la Empresa: BLOQUERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL MORICHAL, C.A.., a través de sus apoderados judiciales: TEODORO GOMEZ RIVAS, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, y ROSANGELA ROJAS ROJAS , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993, 125.141 y 125.140, respectivamente, contra el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ, anexando a la presente demanda documentos en los cuales fundamenta su acción.-
En fecha 18 de marzo de 2.011, se le dio entrada a la presente demanda.-
En fecha 22 de de marzo de dos mil once, se admitió la presente demanda.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Abril del 2.011, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, manifestó que su representada no está en condiciones de prestar la fianza fijada por este Tribunal d e Bs. 575.000,oo, solicitando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.-
En fecha 12 de Abril de 2.011, este Tribunal dictó auto en el cual decreta medida de secuestro sobre un inmueble (COPIAR), comisionándose amplia y suficientemente al juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de Abril de 2.011, el Juzgado Ejecutor de Medidas, le dio entrada a dicha comisión.-
Posteriormente en fecha 09 de mayo del 2.011el abogado de la parte actora solicitó por ante el Juzgado comisionado que se fijara fecha y hora para la práctica de la medida de secuestro decretada.-
Mediante auto de fecha 13 de mayo del 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado para la práctica de la medida fijó día y hora para la práctica de la presente medida de secuestro.-
Al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente cursa diligencia suscrita por el abogado Teodoro Gómez Rivas, en la cual solicitó al Tribunal comisionado que se fijara fecha y hora para practicar la medida de secuestro, asimismo solicitó que se oficiara a los cuerpos de seguridad del estado, para dar el apoyo necesario en la referida medida.-
En fecha 20 de mayo del presente año el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta misma Circunscripción Judicial, fijó día y hora para la práctica de la presente medida de secuestro.-
Al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, cursa acta de fecha 02 de junio de 2.011, en la cual consta el traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas antes mencionado, trasladándose y constituyéndose en el inmueble objeto de la presente medida de secuestro.-
En fecha 20 de junio del presente año, el Tribunal comisionado acordó devolver la comisión en el estado en que se encontraba.-
En fecha 04 de Noviembre del 2.011, el ciudadano: JOSE LUIS FIGUERA PEREZ, ya identificado, y parte demandada en la presente causa, se dio por citado, debidamente asistido por el abogado DOUGLAS R, GONZALEZ FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.199.-
En fecha 08 de noviembre del presente año, la parte demandada ciudadano: JOSE LUIS FIGUERA PEREZ, ya identificado, asistido de su abogado, consignó escrito de contestación de la demanda.-
En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, las que creyeron convenientes, en defensa de sus derechos.-
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del presente año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas, las consideraciones siguientes:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Dice el apoderado judicial de la parte actora, que su representada, desde hace más de tres (03) años, con dinero de su propio patrimonio construyó y fomentó unas bienhechurías consistentes en un oficina con su baño, de aproximadamente 24,03 M2, un (1) depósito y un (1) baño de aproximadamente 8,20 M2, de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento; un (1) galpón para instalar una planta para fabricar bloques, d e aproximadamente 22,56 M2, y un (1) tanque para almacenar aguas blancas de 4x3 X1 M3, en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Tamanaico, N° 230, al final, Sector El Mirador II, de la vecina población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son: NORTE: terrenos municipales y Río Tigre, midiendo 79 metros, SUR: Calle Tamanaico N° 230 y terrenos ocupados por Marlene Quijada y José Luís Pérez y, terrenos municipales, que es su frente, midiendo 73 metros; ESTE: terrenos municipales, midiendo 60 metros, y; OESTE: terrenos ocupados por Juan Brito, midiendo 55 metros.-
Dice también la parte actora que antes de construir la s referidas bienhechurías, sus representada realizó la limpieza, deforestación y bote de escombros y basura y niveló y mejoró la referida parcela de terreno para edificar las bienhechurías, , que una vez terminadas y adecuadas estas mejoras y bienhechurías, dice que su representada instaló la s maquinarias y empezó a fabricar bloques y vender materiales para la construcción de viviendas, previo a ello, en fecha 21 de agosto del 2.007, cumplió co la s formalidades legales del registro mercantil de la sociedad mercantil BLOQUERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL MORICHAL, C.A., y que desde la fecha supra señalada, viene poseyendo y ocupando en forma pública, pacífica e ininterrumpida la referida parcela de terreno municipal y realizando diariamente la actividad comercial de la fabricación de bloques de cemento, así como la venta de materiales para la construcción de viviendas, ejerciendo de esta manera verdaderos actos posesorios.-
Dice que la posesión y dominio sobre la referida parcela de terreno y las bienhechurías, supra señaladas, que ejercía su representada, se vieron afectadas en fecha 20 de agosto del 2.010, aproximadamente a las 7:00 p.m., cuando el ciudadano: JOSE LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.817.062, aprovechando que no había nadie en la parcela de terreno donde funciona BLOQUERIA EL MORICHAL, procedió al romper el candado de seguridad del portón que ad. Acceso a dichas instalaciones, y colocó otro candado y se instaló en el interior de dicha bloquería, despojando de la referida parcela de terreno y de las bienhechurías a su representada y hasta la presente fecha no le permite a los representantes estatutarios de dicha sociedad, ni a los trabajadores ingresar al interior de las instalaciones.-
Alega la parte actora que la conducta asumida por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ, lo hace incurrir como despojador y d e acuerdo al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, su representada está en el pleno derecho de accionar por Interdicto Restitutorio de la parcela de terreno y las bienhechurías.-
La parte actora en su escrito libelar señala los artículos 771, 772 y 775 del Código de Procedimiento Civil.- Alega que de acuerdo a la s normas antes señaladas su representada es la legítima poseedora de la parcela de terreno y de las bienhechurías que desde hace más de tres (3) años fomentó y viene poseyendo.-
Dice que en relación al despojo, que fue objeto su representada, los ciudadanos MISTRAL ORMAR GONZALEZ RICARDO y PEDRO DEL VALLE ORTEGA RICARDO…. Dieron fe del despojo que fue objeto su representada por parte del ciudadano: JOSE LUIS PEREZ EN FECHA 20 DE AGOSTO DEL 2.010.-
Dice que, en razón de los hechos expuestos, en representación d e la Sociedad mercantil BLOQUERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION EL MORICHAL, C.A, acude ante este Tribunal para accionar por INTERDICTO RESTITUTORIO al ciudadano: JOSE LUIS PEREZ, …titular de la cédula de identidad N° 14.817.062….para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en restituirle a su representada la parcela de terreno municipal y las bienhechurías consistentes en un oficina con su baño, de aproximadamente 24,03 M2, un (1) depósito y un (1) baño de aproximadamente 8,20 M2, de paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento; un (1) galpón para instalar una planta para fabricar bloques, de aproximadamente 22,56 M2, y un (1) tanque para almacenar aguas blancas de 4x3 X1 M3, en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Tamanaico, N° 230, al final, Sector El Mirador II, de la vecina población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son: NORTE: terrenos municipales y Río Tigre, midiendo 79 metros, SUR: Calle Tamanaico N° 230 y terrenos ocupados por Marlene Quijada y José Luís Pérez y, terrenos municipales, que es su frente, midiendo 73 metros; ESTE: terrenos municipales, midiendo 60 metros, y; OESTE: terrenos ocupados por Juan Brito, midiendo 55 metros.-
La parte actora fundamentó la presente acción interdictal en los artículos 2, 3,26 y 257 de Nuestra Carta Magna, en los artículos 771,772 y 783 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte actora estimó su demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 250.000,oo), equivalente a 18.750,oo unidades tributarias.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 08 de noviembre de 2.011, el ciudadano: JOSE LUIS FIGUERA PEREZ, ya identificado, parte demandada, debidamente asistido del abogado DOUGLAS R. GONZALEZ FREITES, procedió a dar contestación, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la Querella interdictal por despojo, intentada por la parte actora… por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda….

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En la etapa probatoria ambas partes promovieron las pruebas, las que creyeron conveniente en defensa de sus derechos, y las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente Querella Interdictal Restitutoria, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De los autos se evidencia que la parte querellante pretende la restitución de la posesión de un inmueble contentivo de terreno y bienhechurias que le ha sido despojado según afirma por el querellado en el presente juicio, y al respecto ha señalado que tiene la posesión de la parcela propiedad municipal y propiedad sobre las bienhechurias, que el despojo se produjo en fecha 20 de agosto de 2010, cuando el querellado rompió el candado de seguridad del portón que da acceso y se instaló; en su defensa el querellado argumentó que arrendó el inmueble y se encuentra poseyendo legítimamente, que la posesión y propiedad la tiene el ciudadano DOMINGO PEREZ desde hace mas de dieciséis (16) años.
En virtud de los argumentos que anteceden esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
Promovió para demostrar la ocurrencia del despojo la testimonial de los ciudadanos MISTRAL OMAR GONZALEZ RICARDO y PEDRO DEL VALLE ORTEGA RICARDO, para que ratificaran el Justificativo de testigos, evacuado en fecha 19 de abril de 2011; observa esta Juzgadora en relación a esta prueba, que el interrogatorio formulado contiene preguntas sugestivas, ya que las mismas contienen datos que debería aportar el testigo en respuesta, siendo así que no se permite realizar un adecuado estudio al testigo si el mismo tiene o no conocimiento de los hechos ventilados, cuando el promovente le ha aportado en la pregunta los datos que debe contener su respuesta, en consecuencia, mal podría demostrarse con dichos testigos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Promovió documento contentivo de registro mercantil de su representada, al respecto considera este Tribunal que con dicha instrumental sólo se evidencia la representación alegada en autos, sin embargo, en modo alguno demuestra la posesión y ocurrencia del despojo alegada en autos. Así se declara.-
Promovió legajo de fotografías marcadas con la letra D, para apreciar los elementos probatorios que reposan en autos promovidos como fotografías, manifiesta esta Sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las mismas, se debe determinar si la autenticidad de éstas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa esta juzgadora que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.
Promovió marcada con la letra E, constancia de zonificación; observa esta Sentenciadora que dicho instrumento constituye documento privado emanado de tercero de manera tal que debió ser ratificado en autos, lo cual en modo alguno consta en autos, en este sentido, mal podría el Tribunal otorgarle valor probatorio. Así se declara.-
Promovió marcado con la letra F, declaración de Impuesto sobre la renta, se desprende de autos constancia emanada del Contador Público Lic. Margarito Antonio García Ibarra, debiendo ser ratificado dicho instrumento de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo cual no consta en autos. Así se declara.-
Promovió recibo expedido por el Cuerpo de Bomberos, marcado con la letra G, al respecto ratifica esta Juzgadora lo antes señalado en virtud de corresponder dicho instrumento a documento emanado de tercero, de manera tal que debió ser ratificado en la presente causa. Así se declara.-


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Promovió documentos marcados con las letras A y B, contentivos el primero del traspaso y cesión por la ciudadana Carmen Bastardo al ciudadano DOMINGO PEREZ y el segundo de propiedad de las bienhechurias, para demostrar que éste es el verdadero poseedor del terreno en litigio; al respecto debe señalar esta Sentenciadora, que dichos instrumentos no constituyen pruebas fehacientes de la propiedad aunado a que el mismo no son suficientes para demostrar la posesión derecho discutido con la acción ejercida, por cuanto no siempre quien ostenta la propiedad tiene la posesión. Así se declara.-
Promovió marcado con la letra C, contrato de arrendamiento emitido en fecha 01 de septiembre de 2010 para demostrar su condición de arrendatario; en relación a dicho instrumento privado observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado por la contraparte en este sentido se le otorga valor probatorio al referido documento. Así se declara.
Promovió copia certificada del expediente BP12-V-2010-785, para demostrar que el ciudadano DOMINGO PEREZ interpuso demanda por desalojo contra JOSE MANUEL FIGUERA PEREZ, que éste no fue desalojado forzosamente como lo quiere hacer ver; respecto a dicho documento observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado por la parte querellante motivo por el cual tiene por fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió declaración jurada del ciudadano RAMON SALVADOR PEREZ, quien posteriormente compareció a declarar en el juicio con relación a dicho instrumento sin embargo manifestó expresamente ser hermano de su promovente en juicio lo cual lo inhabilita para declarar en el presente litigio, en este sentido, este Tribunal desecha su declaración. Así se declara.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN CELESTINA DE BRICEÑO, NELLYS JOSEFINA PEREZ, JESUS MAIBES FIGUERA PEREZ, HECTOR RAFAEL FIGUERA PEREZ, DOMINGO PEREZ, RAMON SALVADOR PEREZ, EDECIO RAFAEL FIGUERA PEREZ y JESUS RAFAEL PEREZ; al respecto comparecieron a declarar los ciudadanos RAMON SALVADOR PEREZ, NELLYS JOSEFINA PEREZ, DOMINGO PEREZ, sin embargo los únicos que comparecieron son hermanos de los intervinientes en este juicio, de forma tal que se encuentran impedidos para declarar como testigos en el presente juicio. Así se declara.-
Promovió la prueba de posiciones juradas; siendo dicha prueba evacuada en la presente causa, observa esta Sentenciadora que la misma no contiene confesión respecto a los hechos debatidos en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas en el presente Juicio esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
El Interdicto conceptualmente es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.
En consecuencia, el Interdicto de Despojo o Restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor.-

La figura procesal del interdicto restitutorio esta previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Ahora bien, de la interpretación del contenido de la norma sustantiva antes transcrita y conforme a la doctrina y jurisprudencia imperante, para que la presente acción prospere, se requiere a grandes rasgos los siguientes extremos:
1) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita.-
2) Los actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado.-
3) Que la acción se intentara dentro del año siguiente al despojo, correspondiéndole la carga de la prueba al querellante en todos sus extremos.-

En tal sentido lo que se busca en el procedimiento Interdictal es demostrar la posesión y la consecuente desposesión del inmueble objeto del presente juicio, cuya prueba por excelencia la constituye la prueba testimonial, no pudiéndose dar cabida a la demostración de propiedad a través de un documento que acredite la misma, ya que para ello existen otras vías establecidas por la ley, a los fines de ver satisfecha una pretensión donde se discuta la propiedad de un bien y así se deja establecido.-

Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta; Segundo: la privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa

De igual manera ha sostenido la doctrina que es requisito fundamental para la procedencia del presente juicio que quien lo intente sea poseedor de la cosa que afirma haber sido despojado.

Ahora bien, de autos se desprende que la parte querellante se atribuye la posesión del inmueble objeto de la presente causa, señalando al querellado, como el despojador de dicho inmueble; y si bien es cierto que hizo uso de su derecho probatorio promoviendo las pruebas antes señaladas y analizadas en su oportunidad encontrándose entre ellas el Justificativo de testigo, que si bien es cierto constituye la prueba idónea en los juicios interdictales; no es menos cierto que como ha sido anteriormente señalado las preguntas eran contentivas de datos que deberían en tal caso dar el testigo como respuestas, por lo cual dichas declaraciones no fueron valoradas, por las razones que anteceden se le considera como no presentado y en consecuencia el querellante no logró demostrar ante esta Juzgadora su condición de poseedor ni la ocurrencia del despojo, aunado a existir documentales aportadas por el querellado de las cuales se desprenden que la posesión sobre el inmueble en litigio no era ostentada por la parte accionante de este juicio, y que en atención a lo sostenido por la doctrina la parte accionante no reúne el requisito sine qua non para la procedencia de esta acción y por cuanto tampoco demostró la ocurrencia del despojo lo cual era necesario para la procedencia de la acción intentada; este Tribunal en virtud del principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide de conformidad con lo alegado y probado en los autos, observando quien sentencia que el querellante no logró demostrar ni la ocurrencia del despojo ni la posesión legítima, mediante testigos siendo esta la prueba por excelencia en materia interdictal. , ejercida con las características que él señala en su escrito libelar, es decir que la posesión haya sido por más de un (1) año en forma pacífica, pública, continua y efectiva, tal como lo contempla el artículo 772 eiusdem, por lo que es lógico concluir que la presente querella interdictal restitutoria no debe prosperar y por ende debe ser declarada Sin Lugar como efecto así se declara.-
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; intentada por BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL MORICHAL, C.A contra del ciudadano JOSE LUIS PEREZ, arriba identificados, respectivamente. y así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en el presente juicio, y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las: 11:55 AM. a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste. LA SECRETARIA