REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000511
Vista la actuación realizada en fecha 07 de febrero del presente año, en la presente causa relacionada con el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la empresa PROCURA INTEGRAL, C.A., contra la empresa GUANIPA MALL CENTER, C.A., al momento de evacuar la prueba de inspección judicial promovida en tiempo hábil por la parte demandada de autos, y en la cual al momento de la evacuar la misma, el abogado ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, plenamente identificado en los autos, solicita del Tribunal la suspensión de la evacuación de la prueba de inspección judicial por cuanto dejo constancia que se constituyo el Tribunal sin la presencia de la Juez…y solo en el supuesto negado e que el Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de esta prueba, solicita que dicha fijación sea mediante auto expreso y con tiempo suficiente para garantizar a esta representación el derecho a la defensa.- Finalmente apeló del auto de fecha 03 de febrero de 2012.-
Ahora bien, este Tribunal, antes de hacer pronunciamiento respecto a tal alegato, este Tribunal considera conveniente hacer las siguientes observaciones:
Al respecto es necesario hacer mención respecto a la institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, como lo es la Reposición de la Causa.-
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento del Tribunal, pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.- (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio por el Tribunal, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
Ahora bien, analizados tales supuestos, observa esta operadora de justicia, que en el presente caso se cumplen todos los supuestos exigidos para que pueda proceder la reposición de la causa, y si bien no se incurrió en indefensión a los fines de la evacuación de la prueba promovida, ya que la misma fue promovida oportunamente por la parte demandada, no obstante su evacuación ha sido pospuesta por causa imputada a este Tribunal, sin embargo, en aras de brindarle seguridad jurídica a las partes, que es uno de los fines del derecho, así como garantizarle los derechos Constitucionales, en cumplimiento del principio procesal de igualdad que merecen las partes en el juicio para garantizar un debido proceso, considera necesario esta Sentenciadora que la presente causa debe reponerse al estado de evacuar la prueba de inspección judicial promovida en tiempo hábil por la parte demandada, considerando así esta Juzgadora que de esta forma queda subsanado cualquier vicio cometido en la evacuación de la prueba promovida en la presente causa, y evacuada en fecha 07 de febrero de 2012, y en razón de que en todo juicio deben prevalecer los principios y garantías que comprenden al debido proceso brindándoles a ambas partes intervinientes seguridad jurídica e igualdad en cada una de sus actuaciones procesales, y por cuanto la evacuación de la inspección judicial promovida dentro del lapso legal correspondiente, por tratarse ésta de un medio de prueba que por su esencia y sin que exista prorroga del termino probatorio pueda evacuarse fuera del mismo, tal y como lo señala la Jurisprudencia patria, y al efecto se menciona la dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, como ocurre en la presente causa, ya que fuè promovida en tiempo hábil, y su evacuación fue diferida por causas imputables a este Tribunal y no a las partes en este sentido, dicho lo anterior es por lo que considera este Tribunal que la reposición de la causa es útil y necesaria, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de EVACUACION DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, dejándose en consecuencia sin efecto la actuación de fecha 07 de febrero del 2012, con expresa constancia de que la oportunidad para su evacuación será fijada por auto separado - Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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