REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2010-000124

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO MOY RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 4.006.362, domiciliado en la Calle Esperanza Nº 4-186, Sector Barrio Sur, de San Josè de Guanipa, del Estado Anzoátegui.-


APODERADA: JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.154.-


PARTE DEMANDADA: BERKYS JOSEFINA MOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad Nº 8.462.887, domiciliada en la Calle El Progreso, Nº 7, Sector Guaicamoa, San Josè de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-



DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO JOSE GOMEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.383.-


MOTIVO: DIVORCIO


El presente juicio se inicio en virtud de demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MOY RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 4.006.362, domiciliado en la Calle Esperanza Nº 4-186, Sector Barrio Sur, de San Josè de Guanipa, del Estado Anzoátegui, asistido por JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.154, contra la ciudadana BERKYS JOSEFINA MOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cèdula de identidad Nº 8.462.887, domiciliada en la Calle El Progreso, Nº 7, Sector Guaicamoa, San Josè de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y se ordenó la notificación de la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio San Josè de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio público.-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Josè de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 30 de este expediente, riela poder apud acta que le fue conferido por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MOY RODRIGUEZ, a la abogada JENNY ALEXANDRA VIVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.154.-
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, previa solicitud de la parte demandante, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la abogada JENNY VIVAS, apoderada de la parte demandante, consigno los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles librados.-
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, se acordó agregar a los autos los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles librados.-
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Josè de Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 15 de febrero de 2011, previa solicitud de la parte actora, se designó como Defensor Judicial al Abogado FRANCISCO GOMEZ, quien fue notificado mediante boleta en fecha 18/02/2011.-
En fecha 28 de Enero de 2009, el abogado FRANCISCO GOMEZ, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.-
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2011, la Abogada JENNY VIVAS, solicitó el emplazamiento del Defensor Ad-litem, el cual se acordó mediante auto de fecha 01de marzo de 2011.-
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado FRANCISCO GOMEZ.-
En fecha 18 de abril de 2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte demandante, ciudadano OSWALDO ANTONIO MOY RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado.-
En fecha 06 de junio de 2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con asistencia de la parte demandante, ciudadano OSWALDO ANTONIO MOY RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano OSWALDO ANTONIO MOY RODRIGUEZ, asistido de abogado, asimismo compareció el defensor judicial, abogado FRANCISCO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.583.-
En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron conveniente.-
En fecha 02 de agosto de 2011, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos.-
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó las boleta de citación libradas a las ciudadanas BETHZAIDA CLARET BRITO RODRIGUEZ y CRUZ DELVALLE RODRIGUEZ GARCIA.-
En fecha 11 de octubre de 2011, rindió su declaración la ciudadana BETHZAIDA CLARET BRITO RODRIGUEZ.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Dice la parte actora, que en fecha 07 de mayo de 1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BERKYS JOSEFINA MOY, …Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires Nº 4, Sector Bolívar, de San Josè de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Que al principio su unión matrimonial se desarrolló en perfecta armonía, pero que comenzaron posteriormente entre ellos ciertas desavenencias, discusiones y graves problemas de convivencia al punto que ya han transcurrido veintisiete años desde que su cónyuge abandono el hogar en el mes de enero del año 1983, llevándose todas sus pertenencias y que hasta la presente fecha no la ha vuelto a ver, no habiendo la oportunidad de restablecer su relación marital ni familiar…Que de esa unión procrearon un hijo de nombre OSWALDO JOSE MOY MOY, de veintiocho años de edad.-
Que no puede seguir unido a una persona que abandonó su hogar, aunado a esto, olvido su responsabilidad como cónyuge, sintiéndose desasistido y abandonado en todo sentido, moral, espiritual y social, ya que dicha conducta encuadra en la causal establecida en el artìculo 185,ordinal 2 del Código Civil.-
Que durante su unión matrimonial no se ha generado ninguna comunidad de gananciales, por ese concepto no tienen nada que reclamarse.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado FRANCISCO JOSE GOMEZ, rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.-
DE LAS PRUEBAS
Por ante este Tribunal, promovido por la parte demandante, declaró la ciudadana: BETHZAIDA CLARET BRITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.968.643, quien fue interrogada de la siguiente manera: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACION A LOS CIUDADANOS OSWALDO ANTONIO MOY RODRIGUEZ y BELKIS JOSEFINA MOY, DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS? Contesto: Si los conozco, a los dos de vista trato y comunicación desde hace veinte años.- DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS OSWALDO ANTONIO MOY RODRIGUEZ y BELKIS JOSEFINA MOY MANTENIAN CONSTANTES DISCUSIONES? Contesto: Si me consta porque cuando ellos vivían en la Calle Buenos Aires, siempre vivían discutiendo.- DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS LA CIUDADANA BELKIS JOSEFINA MOY ABANDONO EL HOGAR UBICADO EN LA CALLE BUENOS AIRES N° 4, SECTOR BOLIVAR DE SAN JOSE DE GUANIPA? Contesto: Si me consta porque yo estaba al lado de esa casa, y yo vi cuando esa señora se llevaba sus pertenencias y escuché cuando dijo que a esa casa no volvía más.-¿ DIGA LA TESTIGO SI PUEDE DAR FE QUE EL CIUDADANO OSWALDO ANTONIO MOY RODRIGUEZ VIVE DESDE HACE MAS DE VEINTE AÑOS SOLO EN LA SIGUIENTE DIRECCION: CALLE ESPERANZA N° 4-186, SECTOR BARRIO SUR DE SAN JOSE DE GUANIPA NO CONVIVIENDO CON EL LA CIUDADANA BELKIS JOSEFINA MOY.? Contestó.- Si puedo dar fe, de eso, porque cuando ellos estaban juntos vivían por la Calle Buenos Aires, luego el se mudó por la Calle Esperanza, donde actualmente ahora es mi vecino, el señor Oswaldo tiene más de veinte años siendo mi vecino y yo nunca he visto la Señora Belkis con él, siempre ha vivido solo y ha estado solo.- DIGA LA TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO OSWALDO ANTONIO MOY RODRIGUEZ HA MANIFESTADO SUS INCANZABLES BUSQUEDAS DE SU CONYUGE Y LE HA SIDO IMPOSIBLE LOCALIZARLA.? Contestó.- Si es cierto y me consta que en varias oportunidades yo le pregunté por la señora BELKIS, y me dijo que no sabía nada de la vida de ella, ni a donde se fue, que el ha tratado de localizarla pero no ha logrado dar con su paradero, y ya han transcurrido mucho tiempo que su esposa se fue, y el no ha sabido nada de ella.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la parte demandante, no evacuó las restantes testimoniales promovidas.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, por lo que se hace necesario ilustrar Jurisprudencia y doctrina acerca del tratamiento que se le ha dado para su valoración.
Así se observa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, dejó establecido el siguiente criterio:
“…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe”.
(Negrillas del Tribunal).
La Doctrina Patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss): “La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez”. (Negrillas del Tribunal). Así lo estableció está SALA en Sentencia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimara cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Esta Sala en sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, volumen 6, junio de 1986, pág 110 que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular expreso lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negrillas del Tribunal).
Sentado lo anterior, y visto el criterio establecido, y analizada como ha sido la declaración rendida por la ciudadana BETHZAIDA CLARET BRITO RODRIGUEZ, esta Juzgadora observa claridad en su testimonio, por lo que se hace fácil considerarla contundente, eficaz coincidiendo con los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, tomando en cuenta que le merece confianza y fe, a los fines de demostrar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos, -en caso de haberlos-, y la sociedad en general y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de ambos cónyuges, y correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario, y habiendo sido probada la misma, como antes se señaló, con las pruebas promovidas por la parte demandante, es por lo que esta Juzgadora, aprecia estos hechos probados en el Juicio por la parte demandante, para establecer dicha causal de divorcio, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano OSWALDO ANTONIO MOY RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.362, contra la ciudadana BERKYS JOSEFINA MOY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.462.887, en consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, (07/05/1981), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Y ASI SE DECLARA..-
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve de febrero del año dos mil doce.-Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES


LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2010-000124

LA SECRETARIA