REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP12-O-2012-000012
PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. (TM & C, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de febrero de 2003, anotada bajo el N º 06, tomo A-03.
APODERADA JUDICIAL: MARIANELA GONZALEZ GUERRA: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.881.150, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.513.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. (Decisión de fecha 14 de abril de 2011)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de febrero de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la abogada MARIANELA GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 4.881.150 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.513, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A.” (TM & C, C.A.), domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco de este mismo Estado e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 06 y Tomo A-03 en fecha 18 de febrero de 2003; contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con ocasión al juicio por Daños Materiales, Lucro Cesante y Moral incoado por los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA CAMEJO ROJAS Y RICHARD JOSÉ ESTABA RUIZ, en contra de la sociedad mercantil recurrente; fundamentando su acción con fundamento en los Artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 2, 21, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Civil dio entrada en el libro de causas respectivo al presente recurso de Extraordinario Amparo Constitucional.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones previas:
I
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Expone la representante judicial de la recurrente en su escrito de Amparo Constitucional, que en el asunto BP12-T-2006-000012, encontrándose en etapa probatoria, la última actuación procesal se corresponde a la emisión del Oficio Nº 1206-2009 de fecha 27/11/2009, por el Tribunal de la causa, cursante al folio 219, y dirigido al Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui, Seccional El Tigre; ratificando a su vez Oficio Nº 0362-2009, de fecha 12/3/2009, vale decir, que ni las partes (demandante o demandando), ni el Tribunal, desde el 27 de noviembre de 2009, realizaron acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del proceso, habiéndose verificado de derecho y en interés del orden público, la extinción del proceso debido a la perención de la instancia por el Transcurso del tiempo previsto en la Ley.
Que su representada solicitó al Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, decretara la extinción del proceso por perención ultra anual, ante la inactividad procesal por más de un (1) año, encontrándose la causa en etapa probatoria.
Que en la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal accionado negó la Perención de Instancia solicitada por la parte demandada, por considerar que, es evidente que la paralización de la causa fue producto de una omisión por parte del Tribunal, motivado a que en fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado ordeno practicar cómputos por secretaria, a los fines de fijar el lapso de evacuación de la pruebas el cual fue determinado de la siguiente manera: desde el 10 de marzo de 2007 (exclusive) hasta el 4 de junio de 2007 (inclusive), lo cual indica que vencido dicho lapso procesal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Tribunal fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y por ende dictar el fallo correspondiente, incurriendo en un error involuntario a la fijación de dicha audiencia, error que en modo alguno puede imputársele a la partes, ya que de ser así podría seguir ocasionando perjuicios a los litigantes y por lo cual mal podría sancionarse la paralizaciones de la causa con la extinción del proceso por perención de la instancia.
Sostuvo la abogada recurrente, que la argumentación de la sentencia en cuestión, adolece del vicio de falsos supuestos de derecho, pues atribuye la posibilidad de verificarse la perención de la instancia, en cualquier grado del proceso solo cuando sea imputable a las partes la inactividad procesal por más de un (1) año, y cuando tal inactividad procesal lo sea por causa del Tribunal, no correrá la perención de la instancia; pero es el caso que, el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil consagra que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, inclusive que, puede declararse de oficio por el Tribunal, y el Articulo 267 ejusdem, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y solo la inactividad del Juez después de vista la causa, vale decir en estado de sentencia, no producirá la perención.
Por otra parte, la abogada recurrente señaló la inexistencia de medios judiciales ordinarios, con fundamento en el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, contempla que en el procedimiento oral, relativo a los juicios de Transito, como el relativo al asunto BP12-T-2006-000012, las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición expresa en contrario.
Indicó que no existe disposición expresa en el procedimiento oral, regulado por los Artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que contemple que las decisiones interlocutorias como la fechada el 14 de abril de 2011, sean apelables; no son recurribles por medio de impugnación procesal ordinario ¬–apelación- las aludidas sentencias, vale decir, carecen de apelación, son inapelables, y ante las violaciones constitucionales contenidas en la determinada sentencia en juicios de Transito, no queda otro camino procesal judicial que la Acción Extraordinaria de Amparo contra Sentencia Judicial, ante la violación constitucional per se de la misma, de los Artículos 21, 26, 49, y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber afectado el debido proceso, el derecho de defensa y fundamentalmente la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, al no haber sentenciado la extinción del proceso o el decaimiento de la acción ante la ausencia de acto judicial tendiente al impulso procesal del Tribunal, o de la partes durante más de un (1) año.
Igualmente manifestó la abogada recurrente, la imposibilidad de acceder a este Tribunal Superior para consignar el presente recurso de Amparo Constitucional, en razón del reposo médico concedido al Juez a cargo del Tribunal doctor MEDARDO ANTONIO PAEZ; lo que generó que el Tribunal haya permanecido sin despacho desde el 5 de abril de 2011, hasta la fecha de interposición del presente recurso de Amparo Constitucional. Por lo tanto, sólo hasta ese día pudo su representada acceder a este Tribunal después de más de ocho (8) meses de inactividad judicial, para el ejercicio del recurso de Amparo Constitucional que nos ocupa, contra sentencia judicial de fecha 14 de abril de 2011.
Por lo tanto denunció:
Que al adoptar el Tribunal accionado el criterio que no se verifico la perención de la instancia, ni se consumó el decaimiento de la acción por inactividad procesal del demandante durante más de un (1) año, violo los derechos y principios constitucionales de aplicación de una tutela judicial efectiva de un debido proceso y del derecho de defensa de la demandada.
II
NORMAS CONSTITUCIONALES
PRESUNTAMENTE VIOLADAS.
Denuncia la recurrente, que la sentencia objeto de amparo violó los Derechos Constitucionales consagrados en los Artículos 2, 21, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
PETITORIO
La quejosa solicitó a través de su pretensión de amparo constitucional, que en la sentencia que se dicte en sede constitucional, se restituya la situación jurídica infringida, se anule la sentencia recurrida y se ordene al Tribunal que resulte competente, dictar nueva sentencia, decretando en decaimiento procesal y la perención de la instancia en el asunto BP12-T-2006-000012.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer lugar, determinar este Juzgador la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra las actuaciones judiciales dictadas por un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma supra transcrita se desprende que, cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Con respecto a ello, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/01/2000 (caso: Emery Mata Millán) entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el Amparo Constitucional en contra de una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la decisión supra señalada, le corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Superior Jerárquico de aquél, conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y así se establece.
DEL FALLO RECURRIDO
“En este sentido, este Juzgado a los fines de ordenar el proceso en fecha 15 de marzo de 2011, ordeno practicar computo por secretaria a los fines de fijar lapso de evacuación de las pruebas, el cual fue determinado de la siguiente manera: desde el 10 de marzo de 2007 (exclusive) hasta el 4 de junio de 2007 (inclusive), lo cual indica que vencido dicho lapso procesal de conformidad con la norma citada supra correspondía al Tribunal fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica y por ende dictar el fallo correspondiente, incurriendo en un error involuntario al no proceder a la fijación de dicha audiencia, error que en modo alguno puede imputársele a las partes ya que de ser así podría seguir ocasionándoles perjuicios a los litigantes, y por lo cual mal podría sancionarse la paralización de la causa con la extinción del proceso por perención de la instancia cuando ha sido evidente que la paralización de la causa fue producto de la omisión por parte del Tribunal.
En consecuencia, quedando determinado en autos que la paralización de la causa no es imputable a las partes, debiendo el Tribunal fijar por auto separado la celebración de la Audiencia Oral y Publica, así debe procederse en la presente causa a los fines de evitar eventuales reposiciones, y darle cumplimiento al debido proceso y a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, previa notificación de las partes en la presente causa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la solicitud de Perención de la Instancia por la parte demandada, y ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una ves que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, se procederá a fijar por auto separado la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Publica.-“
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que, la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por la abogada MARIANELA GONZÁLEZ GUERRA, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. (TM & C, C.A.), fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó decretar la perención de la instancia solicitada mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, por la hoy recurrente en Amparo, con ocasión al juicio por Daños Materiales, Lucro Cesante y Moral incoado por los ciudadanos Yajaira Margarita Camejo Rojas y Richard José Estaba Ruiz, en contra de la sociedad mercantil recurrente.
Alega la presunta agraviada como medio para justificar su acción, la inexistencia de medios procesales ordinarios para enervar los efectos de la decisión recurrida, señalando que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, contempla que en el procedimiento oral, relativo a los juicios de Transito, las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición expresa en contrario.
Señala además que no existe disposición expresa en el procedimiento oral, regulado por los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, que contemple que las decisiones interlocutorias, como la fechada el 14 de abril de 2011, sean apelables, no son recurribles por medio de impugnación procesal ordinario ¬–apelación- las aludidas sentencias, vale decir, carecen de apelación, son inapelables, y ante las violaciones constitucionales contenidas en la determinada sentencia en juicios de Transito, no queda otro camino procesal judicial, contra sentencia judicial, ante la violación constitucional per se de la misma, de los Artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber afectado el debido proceso, el derecho a la defensa, y fundamentalmente la aplicación de Tutela Judicial efectiva, al no sentenciar la extinción del proceso o el decaimiento de la acción ante la ausencia de acto judicial tendiente al impulso procesal del Tribunal, o de la partes durante más de un (1) año.
Ahora bien, el Tribunal observa; en cuanto a la apelabilidad de las decisiones relacionadas con la perención, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 269, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Resulta claro para este tribunal, que el legislador dispuso de forma expresa, que se oirá libremente la apelación de la sentencia que declare la perención en cualquiera de los casos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello porque en definitiva, el efecto de dicha declaratoria, es extintivo ex lege del proceso, que tiene su causa en la inactividad prolongada, razón por la cual, constituye una decisión que pone fin al juicio en curso, causando un gravamen irreparable para la parte que se vea afectada con la misma. No obstante, no deja de ser evidente que la sentencia interlocutoria que niegue la perención, o en el caso sub iudice, revoque la declaratoria de perención, pueda causar efectivamente un gravamen irreparable para la parte que la solicite o aquél que se beneficie con dicha declaratoria, por lo cual, no es posible negar el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de las referidas sentencias.
De esta manera, lo expresa el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, 3ra edición, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 344, cuando hace referencia a la disposición citada con anterioridad, en los siguientes términos:
“El pronunciamiento que deniega la perención es también apelable, pues genera un gravamen irreparable en quien la solicitó. Ciertamente, la sentencia definitiva puede reparar indirectamente y de modo diverso el gravamen cuando es dictada a favor del solicitante de la perención, pero no puede subsanar el agravio que supone toda la actividad procesal que haya tenido que realizar dicho litigante luego del fallo interlocutorio que le fue adverso. Esta apelación debe ser oída en un solo efecto, de acuerdo a la regla general del artículo 291.”
Visto de esta forma, al considerarse esta resolución como una sentencia interlocutoria, el tratamiento aplicable en materia de apelación, es el consagrado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
“Ahora bien, respecto a la naturaleza de “sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva”, que declare la perención de la instancia, la Sala se pronunció recientemente en un caso similar, por auto de fecha 10 de agosto de 2000, en los siguientes términos:
“Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que según doctrina reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, sin condenar a la actora al pago de las costas del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado Enrique Aguilar. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida en casación reviste el carácter de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque mediante ella el Juez Superior declaró la perención de la instancia, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa y en consecuencia revocó en su totalidad la sentencia apelada.” Exp. Nº 00-128. (Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.).
Del anterior criterio sostenido por este Alto Tribunal, se evidencia que el Juzgado Superior debió admitir el recurso de casación anunciado, toda vez que el fallo en cuestión efectivamente tiene el carácter de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contra la cual se puede ejercer el recurso de casación de inmediato, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”
Con respecto a la pretensión de Amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que negó decretar la perención de la instancia solicitada mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, por la hoy recurrente en Amparo, con ocasión al juicio por Daños Materiales, Lucro Cesante y Moral incoado por los ciudadanos Yajaira Margarita Camejo Rojas y Richard José Estaba Ruiz, en contra de la sociedad mercantil recurrente.
Se impone el examen del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17/02/2003, con Ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la Acción de Amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide, considera que es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, el presunto agraviado contaba con la vía ordinaria de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta inadmisible el amparo por falta de agotamiento de la vía ordinaria. Así se Decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIANELA GONZÁLEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número 4.881.150 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.513, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A.” (TM & C, C.A.), en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Registres, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, el 28 del mes de febrero del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.
RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En la misma fecha del día de hoy (28/02/2012), siendo las cuatro y treinta y tres minutos de la tarde (04:33 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-O-2012-000012.- Conste.-
LA SECRETARIA Acc.
AMARILYS CAIRO NARVAEZ
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