REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2010-001601
HECHOS:
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2.010), comparecieron los ciudadanos JESUS ALFONSO BENITEZ MEDINA y LESMALYS DEL CARMEN BOLIVAR GUAIQUIRIAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.683.676 y 15.292.118, respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.293, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el Veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2.012), según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 10, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y en consecuencia no existen comunidad de gananciales ni obligaciones a beneficios, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por este ni por otro concepto.-
El Tribunal por auto de fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2.010), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos JESUS ALFONSO BENITEZ MEDINA y LESMALYS DEL CARMEN BOLIVAR GUAIQUIRIAN, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En Fecha veinte (20) de Octubre de dos mil once (2.011), compareció la ciudadana LESMALYS DEL CARMEN BOLIVAR GUAIQUIRIAN, asistida por la Abogada MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.381, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y se ordenó la notificación al ciudadano JESUS ALFONSO BENITEZ MEDINA, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en la solicitud de conversión en Divorcio presentada.
En Fecha seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JESUS ALFONSO BENITEZ MEDINA, asistido por la abogada MARIA ELENA HOSTOS SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.381, y expone estar de acuerdo con la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitado por la ciudadana LESMALYS DEL CARMEN BOLIVAR GUAIQUIRIAN.-
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2.010), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JESUS ALFONSO BENITEZ MEDINA y LESMALYS DEL CARMEN BOLIVAR GUAIQUIRIAN, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 10, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Catorce días del mes de Febrero de 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario Suplente,
Abg. OSWALDO JOSE FERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarto (11:15 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste. El Secretario.-
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