REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-002638
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: VICTOR JOSE GUERRA RODRIGUEZ y NOLBERTA DEL CARMEN PONCE GUERRA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad V- 3.942.027 y V- 6.041.507, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado, HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día quince (15) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1.972), por ante la Prefectura del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Sucre, según consta de Acta anotada bajo el N° 27, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, y no se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el año mil novecientos setenta y seis (1.976), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2.011), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2.012), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1.972), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: VICTOR JOSE GUERRA RODRIGUEZ y NOLBERTA DEL CARMEN PONCE GUERRA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Sucre, en fecha quince (15) de diciembre del año mil novecientos setenta y dos (1.972), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. José Jesús Ramírez García.-
El Secretario Acc,
Abg. Oswaldo José Fernández Sierra.-
En ésta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
El Secretario Acc,
Abg. Oswaldo José Fernández Sierra.-
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