REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-001113
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA COURBENAS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.237.544.
APODERADAS JUDICIALES: GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT y GICELDA ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.695.178 y 8.219.043, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 98.131 y 36.859
DEMANDADOS: JESUS YANEZ y/o JOSEFA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdula de Identidad Nº 775.024 y 3.687.673, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: JOSEFA MARÌA SIFONTES, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación del ciudadano JESUS YANEZ, quièn a su vez se encuentra también representado por la Abg. MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552
CAUSA: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA DEFINITIVA
HECHOS:
Se contrae el presente asunto al juicio por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, propuesto por los ciudadanos GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT y GICELDA ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.695.178 y 8.219.043, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 98.131 y 36.859, en sus carácteres de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JOSEFINA COURBENAS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.237.544, contra los ciudadanos JESUS YANEZ y/o JOSEFA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdula de Identidad Nº 775.024 y 3.687.673, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenò la citación de Ley, no habièndose logrado la misma de manera personal, se ordenò la citación por carteles mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011.-
En fecha 05 de diciembre de 2011, en el Cuaderno Separado de Medidas, el Tribunal decretò medida de secuestro de conformidad con el Articulo 599 ordinal séptimo (7mo) del Código de Procedimiento Civil Tribunal, sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la siguiente dirección: Local Comercial, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas; NORTE y ESTE: Río Neverí en medio Avenida Fuerzas Armadas; SUR: Casa de la Sucesión Serritiello y OESTE: Casa de los Hermanos Carrasquel Valverde, habièndose hecho efectiva dicha medida en fecha 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Primero Ejecuto de medidas de los Municipio Simòn Bolìvar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial.-
El 15-12-11, se le diò entrada a la comisiòn proveniente del ejecutor de medidas y el 20 de diciembre de 2011, la Abg. Josefa Sifontes, consignò escrito de oposición a la medida decretada y el 10-01-2012 escrito de promociòn de pruebas, el cual fue admitido el 12-01-2012, y el 16-01-2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora en sus capìtulos primero y segundo y se le negò lo referido al capìtulo tercero.
Se demanda el DESALOJO de conformidad con el Artìculo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los Artìculos 1159, 1264, 1579 y 1592 del Còdigo Civil, en razòn de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un local comercial propiedad de la demandante, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, el cual hubo por herencia de su padre según consta de documentación acompañada al libelo de la demanda; que los arrendatarios siempre pagaron el canon de arrendamiento durante varios años de forma irregular, a su libre albedrío aproximadamente hasta el año de 1990, fecha en que se aumentò el alquiler en Bs. 3.000,oo que los arrendatarios nunca pagaron, y que también han hecho modificaciones y arreglos al local sin su consentimiento.- Que el arrendatario imcumpliò con su obligación principal la cual era pagar al arrendador el precio determinado convenido entre ellos en el tiepo oportuno y que el arrendatario sigue sirvièndose de la cosa arrendada sin cancelar el canon de arrendamiento.- La parte actora demanda a JESUS YANEZ y/o JOSEFA SIFONTES para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el desalojo del local comercial que ocupan en calidad de arrendamiento a la mayor brevedad como consecuencia del incumplimiento incompleto de todos los pagos de cànones de arrendamiento ya que en los actuales momentos no ha recibido ningún tipo de pago, y que se le haga entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de personas y en las mismas buenas condiciones de aseo y estado en que lo recibieron; que cancelen la suma de Bs.150.000,oo por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble, a pagar los honorarios profesionales ocasionados por la demanda y las costas procesales, ademàs solicitò medida de secuestro.
El 10 de enero de 2010, la ciudadana JOSEFA MARÌA SIFONTES, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación del ciudadano JESUS YANEZ, quièn a su vez se encuentra también representado por la Abg. MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, consignan escrito de contestación de la demanda donde oponen cuestiones previas, contentan al fondo la demanda y proponiendo reconvenciòn o mutua petición contra la demandante CARMEN JOSEFINA COURBENAS DE SALAZAR.- Como cuestión previa fue opuesta la contenida en el ordinal 4to. Del Artìculo 356 del Còdigo de procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, y fue fundada en el hecho ellos nunca han sido arrendatarios del inmueble objeto de la demanda del cual dice la demandante ser propietaria, que no tiene cualidad para estar en juicio por cuanto JOSEFA MARIA SIFONTES nunca ha sido ni es arrendataria de ningún inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas al lado de PLASTICOS CARONI Municipio Simòn Bolìvar del estado Anzoátegui.- Que tampoco JESUS RAMON YANEZ, tine cualidad para estar como demandado, sin embargo dicho ciudadano si tiene en la avenida Fuerzas Armadas un inmueble en calidad de propietario conformado el mismo por bienhechurìas construidas sobre una parcela de terreno municipal de 40 metros e identificada con el Nº 16-109 desde hace 45 años, cuyos linderos son: NORTE, casa de la sucesiòn COURBENAS ; SUR, con casa de la sucesiòn de Antonio Seritello; ESTE, su frente con la Avenida Fuerzas Armadas y por el OESTE, su fondo con casa de la sucesiòn COURBENAS, acompañando copia en cuatro folios útiles de un titulo supletorio con el cual se le otorga el derecho de propiedad, expedido a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 19 de marzo de 1991.- Quedando asi planteada la cuestiòn previa promovida. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, se limitò a negar y contradecir que hayan sido arrendatarios del local ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas y cuyos linderos señalan, que desconocen que el supuesto arrendador fallecido haya registrado el inmueble en litigio por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Bolìvar del estado Anzoàtegui, por cuanto nunca han tenido acceso a sus documentos personales, desconocen que dicho local le pertenezca a persona alguna mediante documento testamentario y mucho menos a la demandante por ser ese inmueble diferente al inmueble propiedad de JESUS RAMON YANEZ GARCIA tal como se evidencia de los linderos que son distintos a los linderos del inmueble del cual dice ser propietaria la demandante.- Niegan, rechazan y contradicen que ellos hubieran pagado un canon de arrendamiento por el local durante el año 1975 de Bs F. 20,oo hasta el año 1980 y que luego a partir de ese año se siguiera el mismo contrato verbal y que siguieran pagando un canon de arrendamiento mensual desde el año 1980 hasta 1990 por 200 bolìvares, y que para ese mismo año hasta la fecha de introducir la demanda le estuviesen cancelando 325,oo bolìvares según recibos marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G” adjuntos al escrito libelar, recibos èstos que desconocen e impugnan en su contenido y firma por no haber sido emanados de ellos, como tampoco han firmado recibo alguno a la demandante por ningùn concepto ya que no tienen ningùn tipo de trato y comunicación con la demandante ni con sus abogados quienes maliciosamente han interpuesto la presente demanda, pese a que en algunas partes del escrito libelar dicen demandar a JESUS YANEZ y/o JOSEFA SIFONTES y en otras partes señalan como demandados a JESUS YANEZ y JOSEFA SIFONTES, creàndoles incertidumbre y estado de indefensión obligándolos a defenderse en el presente juicio en forma conjunta como lo hacen este acto.
Niegan rechazan y contradicen:
Que la demandante les haya manifestado que siempre le han cancelado el canon de arrendamiento muy por debajo de lo acordado y menos que les haya dicho que el canon fuese la cantidad de 3.000,oo bolivares mensuales y que no lo dieron respuesta en forma escrita o verbal a la demandante.
Que le hubiesen hecho modificaciones y arreglos al local del cual dice ser propietaria la demandante sin su consentimiento.-
Que ellos no hubiesen aceptados las comunicaciones dirigidas a los supuestos arrendatarios y que consignaron con el escrito libelar marcados “H” e “I” donde manifestaba el ajuste del canon.
Que niegan que la demanda deba ser fundamentada tal como lo hizo la demandante, por cuanto ellos no tienen cualidad alguna para estar en el presente juicio.
Que ellos hayan incumplido con la obligación principal de pagar al arrendador y que siguieran sirviéndose de la cosa arrendada sin cancelar la obligación adquirida.
Que ellos deban cancelar la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble, ademàs pagar honorarios y las costas y costos del presente juicio.
Que ellos deban ser citados en la direcciòn señalada en el libelo, por cunto esa direcciòn no es de ninguno de ellos.
Que deban ser condenados a pagarle a la demandante la cantidad de 200.000,oo mas las costas y costos del proceso, mucho menos indexación, intereses de mora en razòn del supuesto capital dejado de pagar.
Que a consecuencia de la presente demanda interpuesta en contra nuestra, deba ser secuestrado el inmueble ubicado en la avenida fuerzas Armadas de la ciudad de Barcelona, al lado de Plásticos Caroní del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y que la presente demanda deba ser declarada con lugar en la definitiva, ya que desconocemos de quien es propiedad dicho inmueble y no tenemos ningún vínculo legal contractual que nos una con el mismo.
Que convienen en que el ciudadano JESUS RAMON YANEZ GARCIA es comerciante y que la ciudadana JOSEFA MARIA SIFONTES es abogada, pero niegan y rechazan que ellos tengan que ser citados en la misma dirección y mucho menos en la que señala la demandante en el escrito libelar.
Que pre-identificado inmueble distinguido con el No. 16-109, conformado por las bienhechurías, según documento emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 19 de Marzo del año 1.991, es totalmente distinto al inmueble objeto de la presente demanda y con linderos diferentes, motivo por el cual es evidente la maliciosa intención de la parte demandante, al hacer caer a éste tribunal en error por falso supuesto de propiedad, sobre el inmueble constituido por las bienhechurías propiedad solo del ciudadano JESUS RAMON YANEZ GARCIA, construido sobre una parcela de terreno municipal de 40 mts2., el cual fue erróneamente secuestrado preventivamente por mandato de este Tribunal al Tribunal ejecutor de medidas, quien desde el pasado 12 de diciembre 2011, secuestrò el inmueble de su propiedad, el cual se encontraba en esos momentos en etapa de remodelación y reacondicionamiento de su techo, a consecuencia de robo que se realizó en el mismo, entrando los malhechores por su anterior techo de asbesto y madera rompiéndolo casi en su totalidad, destrozando el aire acondicionado integral, las divisiones internas de tabiques, robando su puerta y todo el material de aluminio adonizado con barras doradas y vidrios ahumados, llevándose algunos de los muebles de oficina pequeños, por lo que fue necesario rehacer el mismo con el techo tipo platabanda, paredes internas y fachada externa, y se encontraba para el momento del secuestro en etapa de instalación de vidrios a la ventana, instalación de la puerta de madera que da a la avenida, ya que solo tiene en los actuales momentos la reja protectora de la puerta principal, y listo para pintarlo y acondicionar con más seguridad su único baño, no pudiendo terminar la remodelación que estaba en curso por el secuestro del inmueble, causándole con dicho secuestro graves daños y perjuicios a su propietario JESUS RAMON YANEZ GARCIA, quien ha sido despojado judicialmente de su inmueble sin tener cualidad para estar en el presente juicio, endilgándole una condición de arrendatario que no tiene.
En el Capìtulo III de su escrito de contestación, reconvienen a los demandados de la siguiente manera: Que acuden para reconvenir a la demandante CARMEN JOSEFINA COURBENAS DE SALAZAR, en la persona de sus abogados GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT y GICELDA ATAGUA, todos con domicilio procesal en la Calle Maturin, Nº 16-58, Centro Profesional Cafaro, Piso 1, Oficina 1, Municipio Simon Bolivar del estado Anzoategui, fundamentando su reconvención y como consecuencia de ello su petición, manifestando que en fecha 12 de diciembre 2011, tuvieron conocimiento que habían sido demandados por ante este tribunal, el ciudadano JESUS RAMON YANEZ GARCIA propietario de un inmueble conformado por unas bienhechurías el cual se encuentra construido, sobre una parcela de terreno municipal de cuarenta (40) metros2, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas e identificada con el No. 16-109, cuyos linderos son: Por el NORTE, casa de la sucesión Courbenas; por el Sur, con casa de la Sucesión de Antonio Seritello; por el Este, su frente y con la Avenida Fuerzas Armadas y por el Oeste, su fondo con casa de la Sucesión Courbenas, en la ciudad de Barcelona, en el antes Distrito Bolívar, actualmente Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según consta en documento de cuatro (4) folios útiles que anexan en original marcado “A” al escrito de promoción de pruebas en el procedimiento de oposición a la medida de secuestro preventivo, que cursa en el cuaderno de medidas según expediente No. BN01-X-2011-000061, que forma parte del presente expediente, en el que se le otorga el derecho de propiedad sobre el mismo, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Anzoategui, el 19 de Marzo del año 1.991, documento en el cual se evidencia que JESUS RAMON YANEZ , era el único propietario del pre-identificado inmueble y que para la fecha que el mencionado Juzgado le otorgó la propiedad del mismo, ya era poseedor y propietario de las bienhechurías construidas sobre la pre-identificada parcela municipal, desde hacía 25 años, que vale decir que JESUS RAMON YANEZ GARCIA, ha sido el único propietario de dicho inmueble durante los últimos CUARENTA Y CINCO (45) años y que la ciudadana JOSEFA MARIA SIFONTES no es propietaria ni arrendataria de ningún inmueble, sin embargo ha sido demandada sin tener cualidad para ello, y que al ser practicada medida de secuestro preventiva por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, según expediente No. BP02-C-2011-000999, en fecha 12 de diciembre 2011, producto de la demanda de desalojo en su contra, fue expuesta al escarnio público no solo por este hecho, sino por publicar un cartel de citación personal, donde figura ella y/o JESUS RAMON YANEZ como los demandados exponiéndola a través de la prensa al escarnio público, ademàs considerando su condición profesional de Contadora Publica y de Abogada de libre ejercicio, y quièn mantiene un amplio número de clientes por sus dos (2) profesiones, quienes al ver por la prensa un cartel donde se le demanda por desalojo, le han visto como una persona irresponsable y no cumplidora de sus obligaciones, siendo ese hecho muy grave, por cuanto a la misma no le une ningún tipo de relación, ni personal, ni contractual con la demandante Carmen Josefina Courbenas de Salazar, causándole graves daños y perjuicios, ya que ha sido traída a juicio sin motivo alguno para ello y pretende artificiosamente que la misma le pague grandes cantidades de dinero, sin deberle suma alguna y por ningún concepto y de igual manera pretende quedarse no solo con la posesión, sino que también con la propiedad del inmueble de Jesus Ramon Yanez Garcia, la ciudadana CARMEN JOSEFINA COURBENAS DE SALAZAR, a través de la persona de sus apoderados judiciales Gicelda Atagua, abogada presente en el acto del secuestro, quièn junto con su mandante se encuentran en posesión del inmueble en los actuales momentos, y pese a haberlo tomado con la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia, procedieron a quitar de la puerta del inmueble, la placa metálica que estaba en la parte superior de la puerta con en la cual se identifica el local con el No. 16-109, de igual manera colocaron un aviso de publicidad en la parte superior de la puerta de entrada, color rojo y blanco, en el cual se lee textualmente la palabra “SE VENDE”, y se leen los números de teléfonos: 0416-4827123, 0416-8947669 y 0412- 6890662, lo que evidencia la falta de ética profesional y conocimiento jurídico por parte de los abogados de la actora, quienes con ese hecho se hacen acreedores de una sanción por parte del tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui, ya que bajo ningún concepto, pueden poner en venta un inmueble que no es de su propiedad y aunque lo fuese, el mismo queda afectado para garantizar las resultas del juicio, el cual se encuentra en etapa inicial del procedimiento de desalojo y aún no existe una sentencia definitivamente firme que le otorgue facultad para disponer del inmueble.
Que es conveniente aclarar al Tribunal que con la medida de secuestro practicada se violó flagrantemente el derecho de propiedad del ciudadano JESUS RAMON YANEZ GARCIA y se le causaron graves daños y perjuicios al mismo y de igual manera a la abogada y contadora pública JOSEFA MARIA SIFONTES, los cuales consisten para el primero en hacerlo venir al presente juicio sin tener cualidad para ello y en el despojo de su propiedad, para la segunda en desprestigiarla y traerla a juicio de igual manera sin tener cualidad para ello.
Que acuden ante el Tribunal a los fines de RECONVENIR a la demandante CARMEN JOSEFINA COURBENAS DE SALAZAR, por llevarlas a juicio sin tener cualidad nosotros para ello, y por afectarles en sus intereses, motivo por el cual solicitan se declare CON LUGAR la RECONVENCION y como consecuencia de ello ordene a la demandante CARMEN JOSEFINA COURBENAS DE SALAZAR, a los siguiente: PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble propiedad del ciudadano JESUS RAMON YANEZ GARCIA a éste Tribunal, conformado por unas bienhechurías el cual se encuentra construido, sobre una parcela de terreno municipal de cuarenta (40) metros.2, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas e identificada con el No. 16-109, y cuyos linderos son: Por el Norte, casa de la sucesión Courbenas; por el Sur, con casa de la Sucesión de Antonio Seritello; por el Este, su frente y con la Avenida Fuerzas Armadas y por el Oeste, su fondo con casa de la Sucesión Courbenas, sobre el cual se practicò medida preventiva de secuestro erróneamente, ya que el mismo es distinto al inmueble del cual dice ser propietaria la demandante reconvenida.- SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000, oo), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos al ciudadano JESUS RAMON YANEZ GARCIA de 75 años de edad, por traerlo a juicio sin existir motivo y hacerle realizar gastos innecesarios, al tener que contratar abogados para su defensa y cubrir gastos de procedimientos judiciales, que no estaban en su presupuesto, ya que sus ingresos en los actuales momentos están destinados a cubrir sus gastos médicos, y a reacondicionar el inmueble No. 16-109 de su propiedad que fue destrozado por los malhechores que entraron en el mismo.- Que los daños y perjuicios se hacen mayores al privarle de la posesión del inmueble de su propiedad, mediante medida preventiva de secuestro sin tener la cualidad de inquilino y sin estar llenos los extremos de Ley contemplados en el ordinal 7mo. Del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: El pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la ciudadana JOSEFA MARIA SIFONTES co-demandada, al traerla a juicio sin que exista motivo para ello y exponerla además al escarnio público, lesionando su imagen ante familiares, clientes, amigos y público en general, ya que no es, ni propietaria, ni arrendataria de ningún inmueble en la avenida fuerzas armadas de Barcelona.- CUARTO: Al pago de la cantidad correspondiente a las costas y costos del presente juicio incluidos los de la reconvención.- QUINTO: Al pago de la cantidad correspondientes a la indexación por todo el tiempo que dure el presente juicio hasta su definitiva terminación.- SEXTO: Al pago de la cantidad correspondiente al pago de los intereses de mora generados a partir de la presente fecha de ésta reconvención.- SEPTIMO: Que se le ordene colocar en la prensa local DIARIO EL TIEMPO y METROPOLITANO cartel de desagravio a favor de los demandados JESUS RAMON YANEZ GARCIA y JOSEFA MARIA SIFONTES, y finalmente estiman la cuantía de la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000, oo).
Que fundamentan la presente reconvención en los artículos 35 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 888 del Código de Procedimiento Civil. 1.185, 1.196 del Código Civil. y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al debido proceso y artículos 51 y 55 del citado texto constitucional. Ademàs solicitan de conformidad al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandante reconvenida CARMEN JOSEFINA COURBENAS DE SALAZAR, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la temeraria demanda de la cual han sido objeto.
En fecha 27 de enero de 2012, la Abg. JOSEFA MARIA SIFONTES, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación del ciudadano JESUS RAMON YANEZ GARCIA, a quien también representa en éste acto la abogada MARY ECHARRY MENDOZA, consignaron escrito de promociòn de pruebas de conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, donde en el CAPITULO I, reproducen el mérito favorable de autos en todo aquello que los favorezca atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, y ratifican y dan por reproducidas las documentales originales que anexaron al escrito de pruebas en el cuaderno separado de medidas en el cual formularon la oposición a la medida preventiva de secuestro, y señalan esas documentales como: “A” documento de propiedad original de las bienhechurías del local comercial No. 16-109, construido sobre una parcela de terreno municipal de cuarenta (40) metros, ubicada en la avenida Fuerzas Armadas, en la ciudad de Barcelona, en el antes Distrito Bolívar, actualmente Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.- “B”, factura original emanada I.V.S.S., correspondiente al mes de septiembre del año 2.000, en la cual se demuestra que a JESUS YANEZ se le asignó el No. Patronal E18300124, y que su dirección comercial era: Avenida Fuerzas Armadas, No. 16-109, Barcelona.- “C”, HOJA DE CONSULTA DE EMPRESA, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO, en la cual se evidencia que JESUS YANEZ con el No. Patronal E18300124, y que su dirección comercial era: AVENIDA FUERZAS ARMADAS, No. 16-109, BARCELONA, mantenía deuda con esa Institución desde el periodo 01/1977. “D”, factura original de CANTV, en la cual se observa que el subscritor del No. 081-0774612 del mes de Marzo 2000, era JESUS RAMON YANEZ, cuya dirección es la antes señalada.- “E”, factura original de Eleoriente/Cadafe No. 13605509 de fecha 04-04-06, en la cual se observa que el suscritor de ese servicio eléctrico según contrato 03505358 es JESUS YANEZ y que su dirección comercial era la Avenida Fuerzas Armadas, No. 16-109, Barcelona.- “F”, contrato original No. 0571 de fecha 20-04-1988 celebrado entre la empresa CEMEPARCA, C.A. y JESUS RAMON YANEZ GARCIA, en el cual se observa que la dirección del trabajo donde se realizan los cobros era la referida anteriormente.- Que con esas documentales que ratifican y dan por reproducidas se demuestra la veracidad de su dichos y por ende la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento, que es y ha sido durante 45 años ininterrumpidamente del ciudadano JESUS RAMON YANEZ GARCIA, co-demandado sin tener cualidad para ello, conjuntamente con la ciudadana JOSEFA SIFONTES, quien tampoco tiene cualidad para estar en el presente juicio.
Finalmente dan por reproducidos las testimoniales de los testigos promovidos en el escrito de pruebas cursantes en el cuaderno de medidas, en la oportunidad de promover pruebas, a consecuencia de la oposición formulada a la medida de secuestro, y que con la deposición de los cinco testigos, hábiles y contestes, hacen plena prueba, también se demuestra la veracidad de sus dichos, como también así, que el inmueble fue objeto de robo y desmantelamiento por parte de malhechores, motivo por el cual al momento de secuestrar erróneamente el inmueble, el mismo se encontraba vacío y en etapa de acondicionamiento de paredes, techos y rejas de seguridad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Vencido el lapso probatorio y siendo las oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace lo hace en los tèrminos siguientes:
Revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se desprende que la pretensión procesal se refiere a la demanda por DESALOJO propuesta por los ciudadanos GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT y GICELDA ATAGUA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 98.131 y 36.859, en sus carácteres de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JOSEFINA COURBENAS DE SALAZAR, contra los ciudadanos JESUS YANEZ y/o JOSEFA SIFONTES, fundamentando su acciòn en el Artìculo 34 ordinal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los Artìculos 1159, 1264, 1579 y 1592 del Còdigo Civil, en razòn de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre un local comercial propiedad de la demandante, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de Barcelona, el cual hubo por herencia de su padre según consta de documentación acompañada al libelo de la demanda; alega la actora que los arrendatarios siempre pagaron el canon de arrendamiento durante varios años de forma irregular, a su libre albedrío aproximadamente hasta el año de 1990, fecha en que se aumentò el alquiler en Bs. 3.000,oo que los arrendatarios nunca pagaron, y que también han hecho modificaciones y arreglos al local sin su consentimiento, que el arrendatario imcumpliò con su obligación principal la cual era pagar al arrendador el precio determinado convenido entre ellos en el tiempo oportuno y que el arrendatario sigue sirvièndose de la cosa arrendada sin cancelar el canon de arrendamiento, por lo tanto la parte actora demanda a JESUS YANEZ y/o JOSEFA SIFONTES para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el desalojo del local comercial que ocupan en calidad de arrendamiento a la mayor brevedad como consecuencia del incumplimiento incompleto de todos los pagos de cànones de arrendamiento ya que en los actuales momentos no ha recibido ningún tipo de pago, y que se le haga entrega del inmueble dado en arrendamiento totalmente libre de personas y en las mismas buenas condiciones de aseo y estado en que lo recibieron; que cancelen la suma de Bs.150.000,oo por concepto de daños y perjuicios por el uso y disfrute del inmueble, a pagar los honorarios profesionales ocasionados por la demanda y las costas procesales, ademàs solicitò medida de secuestro.
Señala nuestra doctrina que el contrato de arrendamiento constituye una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados; a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo se obliga a cancelar. Esta cesión a cambio de un precio implica, de modo evidente, la voluntaria y temporal renuncia a algunos atributos de la propiedad por parte del dueño de los bienes objeto del contrato.
En cuanto a la segunda de las obligaciones principales en una relación arrendaticia, como lo es el pago del canon de arrendamiento, este debe ejecutarse en las fechas convenidas en el contrato. Por otra parte, el pago del canon, viene a constituir desde el punto de vista del arrendador, la causa del contrato y las partes pueden convenir en las modalidades de pago del canon, es decir, mensuales, trimestrales, semestrales o anuales.
El desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, sea éste verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la ley.
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 34 los requisitos y causales por las cuales puede solicitarse el desalojo de un bien, siendo tales requisitos los siguientes:
1) Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado.
2) Que se trate de un contrato escrito o verbal, y
3) Que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
En tal sentido, quièn sentencia, procede a verificar la existencia de los requisitos antes expresados para la procedencia del desalojo.- Se desprende de autos, como ya se refirió, que la actora demanda el desalojo por falta de pago de un local comercial, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas; NORTE y ESTE: Río Neverí en medio Avenida Fuerzas Armadas; SUR: Casa de la Sucesión Serritiello y OESTE: Casa de los Hermanos Carrasquel Valverde, por existir un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con los demandados desde el mes de OCTUBRE DE 1975 entre los ciudadanos JOSE JESUS COURBENAS VILLAEL (fallecido), arrendados y los ciudadanos: JESUS YANEZ y/o JOSEFA SIFONTES, y que dicho local le pertenece por TESTAMENTO que le dejara su difunto padre el 15 de febrero de 1971, por cuanto: “los arrendatarios siempre pagaron el canon de arrendamiento durante varios años de forma irregular, a su libre albedrío aproximadamente hasta el año de 1990, fecha en que se aumentò el alquiler en Bs. 3.000,oo que los arrendatarios nunca pagaron, y que también han hecho modificaciones y arreglos al local sin su consentimiento, que el arrendatario incumplió con su obligación principal la cual era pagar al arrendador el precio determinado convenido entre ellos en el tiempo oportuno y que el arrendatario sigue sirvièndose de la cosa arrendada sin cancelar el canon de arrendamiento”. De autos se observa que la demandante acompaña en su libelo de demanda recibos donde se lee sic. “He recibido de Jesùs Yànez y/o Josefa Sifontes………..la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES…(Bs. 325,00) Por concepto de: Alquiler correspondiente…omissis.. del local ubicado en la Av. Fuerzas Armadas, Barcelona., y marcados: “C” de fecha 31 de junio de 2011 por (Bs. 325,oo), en el cual se evidencia: Recibì conforme, dos firmas ilegibles y debajo el nombre de DORA DE COURBENAS y un nùmero de cèdula: 9.975.211, y a un lado de las firmas en bolìgrafo la fecha 15.07.2011.- En el recibo “D” de fecha 31 de mayo de 2011 por(Bs. 325,oo), y se evidencia: Recibì conforme, dos firmas ilegibles y debajo el nombre de DORA DE COURBENAS y un nùmero de cèdula 9.975.211, y a un lado de las firmas en bolìgrafo la fecha 11.06.2011, “E” de fecha 31 de abril de 2011 por (Bs. 325,oo) evidenciandose: Recibì conforme, dos firmas firmas ilegibles y debajo el nombre de DORA DE COURBENAS y un nùmero de cèdula: 9.975.211, y debajo en bolìgrafo la fecha 17-03-2011.- “F” de fecha 31 de marzo de 2011 por (Bs. 325,oo), observàndose: Recibì conforme, dos firmas firmas ilegibles y debajo el nombre de DORA DE COURBENAS y un nùmero de cèdula: 9.975.211, y debajo en bolìgrafo la fecha 15-04-2011y “G” de fecha 28 de febrero de 2011 por (Bs. 325,oo), y al igual que en todos los anteriores en la parte inferior se ve: Recibì conforme, una firma firma ilegible y debajo el nombre de DORA DE COURBENAS y un nùmero de cèdula: 9.975.211, y debajo en bolìgrafo la fecha 21-03-2011.-
Ahora bien, en su escrito de contestación al fondo de la demanda la parte demandada, alegò lo siguiente: Sic: “NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nosotros JOSEFA MARIA SIFONTES y JESUS RAMON YANEZ GARCIA, hubiéramos pagados un canon de arrendamiento por el pre identificado local durante el año 1.975 de veinte bolívares fuertes (Bs.F. 20,00) hasta el año 1.980, y que nosotros viniéramos cancelando por dicho inmueble un canon de arrendamiento a nuestro libre albedrio, y que luego a partir de ese año se siguiera el mismo contrato verbal con nosotros, y que siguiéramos pagando un canon de arrendamiento mensual desde el año 1.980 hasta 1.990 por la cantidad de 200 bolívares, y que para ese mismo año 1.990 hasta la fecha de introducir la presente demanda en contra nuestra, le hubiésemos estado cancelando la cantidad de 325,00 bolívares, según recibos que adjuntaron al escrito libelar, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, recibos éstos últimos que desconocemos e INPUGNAMOS en su contenido y firma, por no haber sido emanados de nosotros, como tampoco así, hemos firmado recibo alguno a la demandante, ni por concepto de pago de contrato de arrendamiento, ni por ningunos otros conceptos, ya que no tenemos ningún tipo de trato y comunicación con la demandante, ni con sus abogados…..omissis”.-
MOTIVA:
En materia civil, el principio establecido es que un documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayor, estados de cuentas, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve bien sea junto con el libelo de la demanda, en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, si es un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, .- Al respecto, el autor Rengel Romberg, afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,... carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
En el presente caso la parte demandada al impugnar y desconocer en su contenido y firma los recibos consignados por la actora, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, èsta no hizo uso no hizo del derecho que le otorga la Ley para probar la autenticidad de los mismos, es decir no promoviò la prueba de cotejo establecida en el Artìculo 445 del Còdigo de Procedimiento Civil.- En sìntesis, "El documento privado al ser desconocido, tanto en su firma como en su contenido, debe el presentante del documento insistir en su validez y promover la prueba de cotejo que no es otra cosa que una experticia sobre la firma del documento impugnado para determinar si se corresponde con otra firma igual estampada sobre un documento indubitado, por tal razòn al no haber promovido la prueba de cotejo, los recibos consignados por la actora marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G” , los mismos no tienen valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se declara.
Aunado a ello, de los alegatos de la parte actora señalados en el libelo de la demanda y de los recaudos que lo acompañan, observa este Sentenciador, que no se encuentra evidenciada la condiciòn de arrendatarios de los accionados ya que en la contestación al fondo los recibos referidos anteriormente, como se dijo, fueron desconocidos en su contenido y firma , sin que la promovente de los mismos haya hecho valer los mismos de conformidad con la Ley, aparte de esos recibos, impugnados, no existe ningún otro elemento de prueba sobre la condiciòn de arrendatarios atribuìda a los accionados, quedando de esta manera desvirtuada la posibilidad de que pudiera existir un nexo Arrenadadora-Arredadatarios que haga sustentable la presente acciòn por desalojo por falta de pago fundamentada en el Artìculo 34 Ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia que los desvincula no solo de la presunta relaciòn arrendaticia, sino que también los exonera de la obligación de litigar en el presente proceso ya que el vìnculo demandante-demandados no se probò, tal como consta de autos.
En razòn de todo lo expuesto, se demuestra que el presente asunto no se cumplen con ninguno de los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 por las cuales pueda solicitarse el desalojo del bien inmueble objeto de la demanda, como son: Que se trate de un contrato a tiempo indeterminado., que se trate de un contrato escrito o verbal, y que se subsuma dentro de cualquiera de las causales señaladas en dicho artículo desde la letra a hasta la g.
En relaciòn a la cuestiòn previa prevista en el Ordinal 4to. del Artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, alegada por los demandados, referida a la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye, debe señalarse que la ilegitimidad podrà proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, por lo tanto alegada por los demandados, la misma debe desecharse, ya que esta se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.- Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.- En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado.
En cuanto a la reconvenciòn o mutua petición propuesta por la parte accionada en su escrito de contestación al fondo, observa quièn aquí sentencia, que la falta de cualidad o ilegitimidad alegada por la parte accionada para sostener el juicio, lo es tanto para ejecutar su defensa como para accionar al contrario en este litigio, pues la ilegitimidad es absoluta sin que pueda alegarse para una cosa y para otra no dentro del mismo proceso, es decir que al no tener legitimidad para actuar como demandado en el proceso, tampoco lo tiene para accionar contra la demandante, de alli que la falta de cualidad o ilegitimidad del accionado para litigar en el proceso originario conlleva también en la ilegitimidad para sostener una querella paralela dentro del mismo proceso, por lo tanto se tiene como no opuesta la reconvenciòn propuesta por la parte demandada.- Asi se decide.
En cuanto a la oposición a la medida de secuestro suscrita por la parte demandada y cursante en el Cuaderno Separado de Medidas, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, en virtud de los elementos legales que conforman la presente decisión, es decir que las pruebas promovidas y evacuadas en esa incidencia, bajo ninguna circunstancia pudieran modificar el fondo del asunto planteado.
DISPOSITIVA:
Por tales hechos y en razòn de las precedentes consideraciones este Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, de conformidad con los artículos 12 del Còdigo de Procedimiento Civil, 34 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO propuesta por los ciudadanos GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT y GICELDA ATAGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.695.178 y 8.219.043, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 98.131 y 36.859, en sus carácteres de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN JOSEFINA COURBENAS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.237.544, contra los ciudadanos JESUS YANEZ y/o JOSEFA SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cèdula de Identidad Nº 775.024 y 3.687.673, respectivamente
SEGUNDO: Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011, y hecha efectiva por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simòn Bolìvar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial el 12 de diciembre de 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) dìas del mes de febrero de dos mil doce 2012.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez Suplente especial,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ.
El Secretario Suplente,
Abg. OSWALDO JOSE. FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta a.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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