SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-002171
PARTE SOLICITANTES: RAUL ANTONIO SOMOZA MORENO y ALBA COROMOTO GARCIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.501.932 y 8. 306. 250 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.104.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos RAUL ANTONIO SOMOZA MORENO y ALBA COROMOTO GARCIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.501.932 y 8. 306. 250 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO EMILIO GUZMAN FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.104, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 1979, por ante la Parroquia Pozuelos, del Municipio sotillo, del estado Anzoátegui. Revisado la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, este Tribunal observa que el matrimonio entre los mencionados ciudadanos se celebró en fecha 26 de marzo de 1977, Acta que quedó asentada bajo el Nro. 98. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron como único domicilio conyugal en la Calle Portuguesa , sector Campo Alegre, casa sin número, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar , del estado Anzoátegui, “donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1997 y hasta la presente fecha no la hechos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lame dablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma”.
Alegan los ciudadanos RAUL ANTONIO SOMOZA MORENO y ALBA COROMOTO GARCIA RONDON, que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres RAUL JESÚS SOMOZA GARCIA, MARCO ANTONIO SOMOZA GARCIA Y VICENTE RAUL SOMOZA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 13. 169. 196, 16. 054. 054 y 17. 971. 466, respectivamente. De la misma manera alegan que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dada que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAUL ANTONIO SOMOZA MORENO y ALBA COROMOTO GARCIA RONDON, y copias simples de sus cédulas de identidad y la de sus hijos.
II
En fecha 19 de octubre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público
El 04 de noviembre de 2011, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”; sin embargo observa “ que en el escrito de solicitud los cónyuges señalaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 1979 y en la copia certificada del acta de matrimonio se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de marzo del añ0 1977, por lo que solicito al Tribunal inste a los solicitantes a corregir lo pertinente antes de dictar sentencia”.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal insto a los ciudadanos RAUL ANTONIO SOMOZA MORENO y ALBA COROMOTO GARCIA RONDON, subsanar lo observado por la representación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012, los ciudadanos RAUL ANTONIO SOMOZA MORENO y ALBA COROMOTO GARCIA RONDON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132. 104, procedieron a subsanar lo requerido por este Juzgado, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, señalando que la fecha cierta en la que contrajeron matrimonio fue el 26 de diciembre de 1977, y no el 26 de diciembre de 1979, como erradamente se asentó en la solicitud de divorcio.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RAUL ANTONIO SOMOZA MORENO y ALBA COROMOTO GARCIA RONDON, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos RAUL ANTONIO SOMOZA MORENO y ALBA COROMOTO GARCIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.501.932 y 8. 306. 250, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los expresados ciudadanos en fecha 26 de marzo de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el Nº. 98, acompañada al efecto.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mi doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 01/02/2012, siendo las 12:41:05 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-002171
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