SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-002529

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos GRACIELA GREGORIA FIGUERAS HENRIQUE y JONNY ALEXANDER VIDAL ORUPON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.268.883 y 10.062.315, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JULIO RAFAEL COTUA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.226.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos GRACIELA GREGORIA FIGUERAS HENRIQUE y JONNY ALEXANDER VIDAL ORUPON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.268.883 y 10.062.315, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO RAFAEL COTUA MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.226., alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio El Carmen, del estado Anzoátegui, sin embargo en la copia certificada del Acta de matrimonio acompañada al libelo de la demanda se asentó que el matrimonio se celebró en fecha 26 de junio de 1987, la cual quedó inscrita bajo el Nro. 166, del Duplicado del Tomo I, páginas 458 al 459 de Registro Civil de matrimonios. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Espejo II, calle Oriente, casa N°. 69-93, del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, “en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 1990 y hasta la fecha no hemos reanudados, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva la misma”. Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre ALEXANDER JOSE VIDAL FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19. 012. 949. Que de su unión matrimonial no procrearon bienes susceptibles de liquidación.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copias certificada de: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GRACIELA GREGORIA FIGUERAS HENRIQUE y JONNY ALEXANDER VIDAL ORUPON; del Acta de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE VIDAL FIGUERAS, y copias simples de sus cédulas de identidad .
II
En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 10 de enero de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loriana Decena, autorizada para ello, por la Fiscal Décimo Tercera , Dra. Fabiola Quintana Fernández.
El 11 enero de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil , en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos GRACIELA GREGORIA FIGUERAS HENRIQUE y JONNY ALEXANDER VIDAL ORUPON, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos GRACIELA GREGORIA FIGUERAS HENRIQUE y JONNY ALEXANDER VIDAL ORUPON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.268.883 y 10.062.315, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 26 de junio de 1987, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, Municipio El Carmen, del estado Anzoátegui, Acta que quedó asentada bajo el Nro. 166, del Duplicado del Tomo 01, Año 1987, conforme consta de copia certificada acompañada al efecto,
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al (1º) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 01/02/2012 siendo 09:01:06 a.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma