SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2012-000004

Consta en estas actuaciones que el ciudadano JHONNY JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Constructor, titular de la cédula de identidad Nro. 15. 268.419, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, titular de la cédula de identidad nro. 1.154.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8. 185, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, al ciudadano JORGE CASTEJON, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.6.362.212.
En efecto en el libelo de la demanda, la parte demandante alega que en su condición de Constructor, celebro un contrato verbal con el ciudadano Jorge Castejón, en el segundo semestre del año 2009, para hacerle una obra que consistía en , “ Trabajos de vaciar placas, piso pulido, sobrepiso, brocales, escaleras, demolición de aceras y brocales, nuevas construcción de vigas y mechones en la primera planta para tres oficinas y una garita, colocaciones de marcos de puertas y ventanas, baño, y en la segunda planta se hicieron cuatro habitaciones, dos baños, en una extensión de terreno de cuarenta metros de largo por diez metros de ancho”.
Agrega la parte demandante que “estas bienhechurías identifican la obra convenida entre ambos y que se ubica en terreno propiedad del mismo Sr. Jorge Castejón, situada en la Av. Fuerzas Armadas, Frente al negocio DON RESPUESTO y el PARTIDO ACCION DEMOCRATICA, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Dicha construcción fue convenida en el precio de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs., 130.000,00), cuya cantidad de dinero adeudada no ha sido posible lograr el cobro, no obstante las innumerables gestiones amistosas para lograr el pago. Es por ello que vengo a demandar como en efecto demandado formalmente..al ciudadano JORGE CASTEJON…para que convenga en pagarme, o a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), a que asciende el monto o valor de la obligación principal, SEGUNDO: Dejo a reserva los intereses moratorios correspondientes. TERCERO: La suma de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26. 000,00) por concepto de costas y costos del presente procedimiento. Todo lo cual hace un monto de la demanda de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 156.000,00) , equivalente a 2.052,73 U.T”.
El demandante consigna como documento fundamental de su acción un justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal ,”…cuyos testigos fueron personas que trabajaron conmigo en la obra construida por mi y el respectivo equipo de trabajo…Pido al Tribunal de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, optar por el procedimiento de intimación y que le sea intimada demandado la suma reclamada..”
Ahora bien, como se dijo precedentemente, el ciudadano JHONNY JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Constructor, titular de la cédula de identidad Nro. 15. 268.419, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, titular de la cédula de identidad nro. 1.154.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8. 185, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, al ciudadano JORGE CASTEJON, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.6.362.212, como consecuencia de un contrato suscrito por las partes, bajo la modalidad verbal, para la construcción de unas bienhechurías en un terreno ubicado en la avenida Fuerzas Armas, frente al negocio DOS REPUESTO y el Partido Acción Democrática, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui.
En este sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece, que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Al libelo de la demanda solo se acompaño como documento fundamental de la acción propuesta copia certificada de un justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal, por el ciudadano JHONNY JOSE BETANCOUR, sobre los siguientes particulares. 1. Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano JORGE Castejón. 2. Si por el conocimiento de nosotros tienen , saben y les consta que el ciudadano Jorge Castejón, el segundo semestre el año 2009, contrato con mi persona (Jhonny José Betancourt) en forma verbal para hacer una obra que consiste y se encuentra discriminada de esta manera trabajos de vaciar placas, colocar y pegar bloque frisarlos, piso pulido, sobrepiso, brocales, escaleras, demolición de aceras y brocales, nueva construcción, vigas y mechones en la primera planta se construyó tres oficinas y una garita y un baño y en la segunda planta cuatro habitaciones y dos baños, en una extensión de terreno de 40 metros de largo por 10 metros de ancho. Esto abarca la obra convenida. Dejo constancia que se ubica en terreno de propiedad del mismo propietario Jorge Castejón, por cuenta de aquel los trabajos fueron realizados por mi (Jhonny José Betancourt) 3. Si igualmente puede indicar al Tribunal si ustedes trabajaron en la obra convenida con el señor Jorge Casteló. 4. Digan los testigos que tiempo laboraron en la obra descrita. 5.- Digan los testigos si saben cual fue el monto o precio de la obra construida por mí.
Del justificativo de testigo este Tribunal observa que el negocio jurídico que presuntamente existió entre el ciudadano JHONNY JOSE BETANCOURT con el ciudadano JORGE CASTEJO, fue la construcción de unas bienhechurías, para lo cual las partes celebraron un contrato bajo la modalidad verbal.
Es decir que presuntamente existió un contrato verbal entre el ciudadano JORGE CASTEJON, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.6.362.212 y el ciudadano JHONNY JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Constructor, titular de la cédula de identidad Nro. 15. 268.419, para la construcción de unas bienhechurías en un terreno propiedad del ciudadano Jorge Castejón ubicado en la avenida Fuerzas Armas, frente al negocio DOS REPUESTO y el Partido Acción Democrática, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui; lo que significa que estamos en presencia de un contrato de obra. Si el contratante no cumplió con lo pactado en cuanto al pago de los trabajos realizados, no es el Cobro de Bolívares, por el procedimiento Intimatorio, la acción idónea para lograr el cumplimiento del pago, por cuanto se trata como ya se dijo de un contrato bajo la modalidad verbal para construcción de unas bienhechurías.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Constructor, titular de la cédula de identidad Nro. 15. 268.419, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELISEO MORFFE RUIZ, titular de la cédula de identidad nro. 1.154.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8. 185, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, al ciudadano JORGE CASTEJON, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.6.362.212.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) dìas del mes de Febrero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma