SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

16/02/2012 10:46:43 a.m.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2012-000175

PARTES SOLICITANTES Ciudadanos HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES y ZULAY MARIA CERMEÑO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9. 813. 560 y 8. 267. 274, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE JANETT DEL CARMEN TRINI MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125. 069


MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION-DE FORMA AMISTOSA- DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, al respecto este Juzgado Observa:
I
Vista la Solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, presentada por los ciudadanos HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES y ZULAY MARIA CERMEÑO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9. 813. 560 y 8. 267. 274, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETT DEL CARMEN TRINI MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125. 069, junto con anexos, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Por cuanto la solicitud en referencia, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal amistosa , presentada en la misma forma, términos y condiciones establecidos de mutuo y común acuerdo, por los ciudadanos HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES y ZULAY MARIA CERMEÑO RAMOS, precedentemente identificados; conforme al cual, ambas partes “(…) hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo concurrir ante su competente autoridad a fin de que conforme a derecho, se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE CONVENIMIENTO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES que integraron LA COMUNIDAD DE UNION ESTABLE DE HECHO o COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió entre nosotros HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES y ZULAY MARIA CERMEÑO RAMOS, durante los cuatro años de unión y que hemos resuelto liquidar de la manera siguiente: PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda tipo Town House, sobre ella construida, distinguida con el Nro. 66, que forma parte de la Urbanización Pedregal Country. Vía El Rincón, San diego, Sector Vidoño. Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de opción de compra, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, donde quedó anotado bajo el Nro. 43, Tomo 40, en fecha 20 de marzo de 2007, el cual se anexa (Original y copia), marcado “C”, hemos convenido que al terminar de cancelar y protocolizar el documento definitivo de compra y venta del mencionado inmueble, se efectúe la venta del mismo y que el producto de la venta corresponda en parte iguales a cada uno de los cónyuges. SEGUNDO: Un vehículo adquirido por el cónyuge HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES, según consta en documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, donde quedó anotado bajo el Nro. 25, Tomo 102, en fecha 22 de junio de 2009, el cual se anexa (original y copia), marcado “D”, cuyas características son CLASE: MINUBUS, TIPO: COLECTIVO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: P-31, AÑO: 1987, COLOR: GRIS Y ROJO, PLACAS AB6827, SERIAL DE CARROCERIA Nº CP23THV216043; SERIAL MOTOR: Nº. THV216043; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; según se evidencia de certificado de Registro de Vehiculo Nro. 24206667 (CP23THV216043), expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 03 de mayo de 2006, ambos cónyuges hemos convenido que dicho vehículo quede en posesión y propiedad del cónyuge HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES. TERCERO: Un vehículo adquirido por el cónyuge HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES, según consta en documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, donde quedó anotado bajo el Nro. 45, Tomo 263, en fecha 18 de diciembre de 2009, el cual se anexa (original y copia) marcado “E”; cuyas características son Placas: AA078SB, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER TOURING- 2.0L A/T, AÑO: 2010, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: Nº 8X1SRCS6AAB500091; SERIAL MOTOR: Nº. RH4004; SERIAL NIV: 8X1SRCS6AAB500091; SERIAL DE CHASSIS: 8X1SRCS6AAB500091; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; según se evidencia de certificado de registro de vehículo Nro. 27969656 (8X1SRCS6AAB500091), expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 09 de agosto de 2011. Ambos cónyuges hemos convenido que dicho vehículo quede en posesión y propiedad de la cónyuge ZULAY MARIA CERMEÑO RAMOS. CUARTO: El cónyuge HECTOR MANUEL FREITES QUIAME, antes identificado renuncia a todos los derechos que le pudieran corresponder como cónyuge de la ciudadana ZULAY MARIA CERMEÑO RAMOS, en lo referente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborables que le pudiera corresponder a la misma por los servicios prestados en la empresa VENCRAFT C.A., al igual que cualquier otra Institución Pública o empresa privada a la cual preste o deje de prestar servicios. QUINTO: La Cónyuge ZULAY MARIA CERMEÑO RAMOS, antes identificada, renuncia a todos los derechos que le pudieran corresponder como cónyuge del ciudadano HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES, en lo referente a las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le pudieran corresponder al mismo por los servicios prestados en la empresa CENTROLIT ORIENTE C.A., al igual que cualquier otra Institución Pública o empresa privada a la cual preste o deje de prestar sus servicios. Fuera de los activos y pasivos antes expresados, la comunidad como tal no es titular de ningún otro activo o pasivo, por lo que existiese algún otro activo, se entiende única y exclusivamente propiedad , dominio o posesión, de aquél de los comuneros a cuyo nombre este ; renunciando expresamente ambos comuneros a cualquier acción, presente o futura que derive de la existencia de cualquier otro bien, pues los comuneros expresamente aceptan que los bienes que integran la comunidad conyugal son únicamente los descritos en el presente acuerdo. Del mismo modo declaramos que cualquier otro pasivo que existiese suscrito por cualquiera de los cónyuges, se entiende hecho a su cargo y deberá ser cancelado por aquél que haya asumido dicha obligación; así mismo los bienes adquiridos en lo adelante se consideraran como bienes propios del adquiriente y hará suyo los frutos de su trabajo , profesión o industria. Así mismo nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo reservándonos en caso de incumplimiento las acciones legales correspondientes. Manifestamos estar de acuerdo con lo anteriormente expuesto y solicitamos ante este Tribunal la debida HOMOLOGACION del presente acuerdo, con todos los efectos legales consiguientes (…)”
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) dìas del mes de Febrero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2012-000175