SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2012-000016

Vista la demanda por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.216.677abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 100.181, actuando en nombre y representación de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE MARTINEZ CARBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro., 4.217.634 contra la ciudadana MARIA HERMINIA ALBORNOZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13. 369.451, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, observa:
Al libelo de la demanda se acompañó como documento fundamental de la acción propuesta una letras de cambio. En relación a la letra pagadera a “la vista” , este Tribunal observa:
El artículo 410 del Código de Comercio, establece:
“La letra de cambio contiene:
1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado)
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)
Por su parte el artículo 411 eiusdem, estatuye:
“ El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio,, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado,, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Conforme a lo establecido en las normas legales antes citadas, la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Entre esos requisitos o exigencias esta “ 8º. La firma del que gira la letra (librador)”
En el sub iudice no hay evidencia alguna en donde el librador como principal interesado en la acción ejercida, haya firmado la Letra de Cambio, fundamento de su demanda.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal, con fundamento en el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 410, ordinal 8° y 411 del Código de Comercio, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVRES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta el abogado en ejercicio JOSE ELIAS SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.216.677abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 100.181, actuando en nombre y representación de la ciudadana BETZABETH DEL VALLE MARTINEZ CARBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.217.634 contra la ciudadana MARIA HERMINIA ALBORNOZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13. 369.451. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley..
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma