SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2010-003234
PARTES SOLICITANTE CARLOS ANDRES NIÑO LAGOS y YORMARY NIUSKA DEL VALLE RIOS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.194.689 y 15. 515. 772,, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.532.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 1º de junio de 2009. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos CARLOS ANDRES NIÑO LAGOS y YORMARY NIUSKA DEL VALLE RIOS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.194.689 y 15. 515. 772, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.532, alegaron ante este Tribunal que en fecha 02 de abril de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 49, Tomo 1, Año 2010, correspondiente a la Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Negro Primero, Town House Nro.1, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que “…durante el primer mes de casados todo fue en forma armoniosa como corresponde a toda unión conyugal, pero es el caso que debido a las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias de estilo de ver las cosas, no prestarnos el deber de asistencia mutua de protección y convivencia, limitándonos el goce de nuestros derechos privados y el exceso como acto de violencia y por lo cual no hemos tenido vida en común, es por ello que hoy por mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpos, en atención a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.. durante nuestra unión no adquirimos ningún bien”
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges , con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos.
II
En actuación de fecha 28 de enero de 2011, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dr. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS ANDRES NIÑO LAGOS y YORMARY NIUSKA DEL VALLE RIOS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.194.689 y 15. 515. 772, respectivamente.
III
Mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2012 ,los ciudadanos CARLOS ANDRES NIÑO LAGOS y YORMARY NIUSKA DEL VALLE RIOS GIMENEZ, debidamente asistidos por el abogado SALVADOR HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.532, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
IV
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos CARLOS ANDRES NIÑO LAGOS y YORMARY NIUSKA DEL VALLE RIOS GIMENEZ, . Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio ,de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos CARLOS ANDRES NIÑO LAGOS y YORMARY NIUSKA DEL VALLE RIOS GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.194.689 y 15. 515. 772, respectivamente, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 02 de abril de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 49, Tomo 1, Año 2010, correspondiente a la Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 24/02/2012 siendo las 01:00:48 p.m..,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2010-003234
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