SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-002607

PARTE SOLICITANTES: NANCY JOSEFINA GARCIA COLON y JOSE LUIS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.906.971 Y 8.225.374, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARIBEL CHACON HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.118.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos NANCY JOSEFINA GARCIA COLON y JOSE LUIS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.906.971 Y 8.225.374, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.118, alegaron ante este Tribunal que en fecha 13 de noviembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 258, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, durante el año 1992, acompañada a la solicitud de Divorcio. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el último domicilio conyugal en la calle Urdaneta, casa N°. 58,del Barrio La Ponderosa, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos NANCY JOSEFINA GARCIA COLON y JOSE LUIS VELASQUEZ, que, “…a partir de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993) aproximadamente, nuestra vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de no cohabitar, haciéndose imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho el día 03 de diciembre del año 1993, para evitar mas discordia entre nosotros…”.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza un período de 18 años y 10 meses, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dada que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos NANCY JOSEFINA GARCIA COLON y JOSE LUIS VELASQUEZ, y copias simples de sus cédulas de identidad.
II
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Dr. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
El 03 de febrero de 2011, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos NANCY JOSEFINA GARCIA COLON y JOSE LUIS VELASQUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA GARCIA COLON y JOSE LUIS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.906.971 Y 8.225.374, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos, en fecha 13 de noviembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, de la ciudad de Lechería ,estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 258, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, durante el año 1992, acompañada a la solicitud de Divorcio.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 24/02/2012 ,siendo las 11:05:55 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2011-002607