Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
24/02/2012,:10:30:03 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2011-002663
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos AMILCAR RAMON QUERO GUAINA Y MAYROBIS JESUS MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.535.783 y 19. 012. 842, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JAIRO GARCIA PRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.162.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos AMILCAR RAMON QUERO GUAINA Y MAYROBIS JESUS MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.535.783 y 19. 012. 842, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO GARCIA PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.162, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de certificación de Acta de Matrimonio Civil, asentada bajo el Nro. 323, páginas 65 al 67, del Tomo 5, correspondiente al año 2006, de la Parroquia San Cristóbal. Que contraído el vínculo del matrimonio “empezamos a tener problemas por lo tanto dos días después de haberse realizado el matrimonio y cuando ya teníamos establecido que íbamos a vivir en la Avenida uno (1) entre las calles 6 y la calle 10, casa número 5, sector 2 de la Urbanización Las Casitas, la ciudadana MAIROBIS JESUS MARIN MARCANO…se separa de la casa que iba a ser el hogar conyugal, por consiguiente nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 –A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 15 de noviembre de 2006 hasta la presente fecha, o sea mas de 05 años separados…”. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En razón de lo antes expuestos, los ciudadanos AMILCAR RAMON QUERO GUAINA Y MAYROBIS JESUS MARIN MARCANO, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, y copias simples de sus cédulas de identidad.
II
En fecha 02 de diciembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
El 03 febrero de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos AMILCAR RAMON QUERO GUAINA Y MAYROBIS JESUS MARIN MARCANO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos AMILCAR RAMON QUERO GUAINA Y MAYROBIS JESUS MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.535.783 y 19. 012. 842, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 13 de noviembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de certificación de Acta de Matrimonio Civil, asentada bajo el Nro. 323, páginas 65 al 67, del Tomo 5, correspondiente al año 2006, de la Parroquia San Cristóbal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

En la misma fecha 24/02/2012, siendo las 10:30:03 a.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO: BP02-S-2011-002663