SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-002745
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO LUIS PEÑA RAMONIS y MARINA DEL VALLE FUENTES PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.488.899 y 5.481.723, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ROSMIRA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.421.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos PEDRO LUIS PEÑA RAMONIS y MARINA DEL VALLE FUENTES PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.488.899 y 5.481.723, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ROSMIRA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.421, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura del, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, lo cual se confirma con la copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 607, folio 212, Tomo 02, acompañada a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urb., José Antonio Sotillo – Villas Olímpica-, Bloque 9, Edif. 2., Apto 00-04, del Municipio Simón Bolívar, Barcelona. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos quienes llevan por nombres PEDRO ENRIQUE PEÑA FUENTES y DANIEL ENRIQUE PEÑA FUENTES, venezolanos, mayores edades. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos PEDRO LUIS PEÑA RAMONIS y MARINA DEL VALLE FUENTES PIÑERUA, que su unión matrimonial “en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos el 10 de marzo del año 2005, por lo cual tenemos mas de seis (06) años separados de hechos, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copias certificadas de: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO LUIS PEÑA RAMONIS y MARINA DEL VALLE FUENTES PIÑERUA; de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante su unión matrimonial y copias simples de sus cédulas de identidad.
II
Ad inicio la solicitud de divorcio en referencia, fue presentada por ante los Juzgados del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial, por distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo del citado Municipio, el cual por decisión de fecha 09 de noviembre de 2011, se declara incompetente por el Territorio, con fundamento en los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140 del Código Civil, declina su conocimiento en los Juzgado del Municipio Simón Bolívar, de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento, por distribución, a este Juzgado. Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, este Tribunal acepta la declinatoria y se declara competente, por el territorio para conocer de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS PEÑA RAMONIS y MARINA DEL VALLE FUENTES PIÑERUA.
III
En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere
lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su condición de Fiscal décimo tercera.
El 03 febrero de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “ no existe objeción que hacer al respecto”.
IV
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos PEDRO LUIS PEÑA RAMONIS y MARINA DEL VALLE FUENTES PIÑERUA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS PEÑA RAMONIS y MARINA DEL VALLE FUENTES PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.488.899 y 5.481.723, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 10 de diciembre de 1989, por ante la Prefectura del, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, lo cual se confirma con la copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 607, folio 212, Tomo 02, acompañada a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 24/02/2012, siendo las 09:39:21 a.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-002745
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