SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-002853
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos CRYNOR MARIA ISAVA RON y FREDDY JUNIOR ANDRADE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.415.970 y 10.187.762, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ADRIANA RODRIGUEZ RIZALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.353.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos CRYNOR MARIA ISAVA RON y FREDDY JUNIOR ANDRADE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.415.970 y 10.187.762, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA RODRIGUEZ RIZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.353, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de octubre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro.334, del Tomo 02, folios números 445 al 448, correspondiente al año 2002, de la Parroquia El Carmen, acompañada a la solicitud bajo examen .Que una vez contraído el vínculo del matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector IV, calle 18, bloque 05, Edificio 01, piso 01, Apartamento 01-03, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos CRYNOR MARIA ISAVA RON y FREDDY JUNIOR ANDRADE SANCHEZ, que “… por cuanto desde el 15 de mayo de 2005, de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no se única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestra separación. Desde entonces nos hemos separado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ambos…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CRYNOR MARIA ISAVA RON y FREDDY JUNIOR ANDRADE SANCHEZ, copias simples de sus cédulas de identidad y de la documentación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
II
En fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.
El 03 febrero de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”, y agregó, “en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, los mismos deben liquidarse en otro procedimiento para tal fin”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadano CRYNOR MARIA ISAVA RON y FREDDY JUNIOR ANDRADE SANCHEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos CRYNOR MARIA ISAVA RON y FREDDY JUNIOR ANDRADE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.415.970 y 10.187.762, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 09 de octubre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro.334, del Tomo 02, folios números 445 al 448, correspondiente al año 2002, de la Parroquia El Carmen, acompañada a la solicitud.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, s24/02/2012, siendo las 10:09:54 a.m. , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-002853
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