SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2011-002899
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos ARGENIS JOSE MEDINA TRIAS y MIRIAN MILITZA MACAYO FLAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.276.420 y 8. 294. 050, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ARGENIS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.165.396.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos ARGENIS JOSE MEDINA TRIAS y MIRIAN MILITZA MACAYO FLAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.276.420 y 8. 294. 050, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARGENIS MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.165.396, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 1990 , por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la calle El Ancianato, casa Nro. 4- 47, Brisas del Mar, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ARGENIS JOSE MEDINA TRIAS y MIRIAN MILITZA MACAYO FLAMES que, “… nuestra unión conyugal en los primeros años de nuestro matrimonio fue armoniosa y feliz, pero luego se fue tornando insoportable, presentándose situaciones difíciles de manejar acarreando una serie de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día 20 de agosto de 1996,hemos permanecido separados de hecho…”.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio y copias simples de sus cédulas de identidad.
II
En fecha 18 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 02 de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
El 03 enero de 2012, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ARGENIS JOSE MEDINA TRIAS y MIRIAN MILITZA MACAYO FLAMES, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de este Estado, Dra. Fabiola Quintana a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSE MEDINA TRIAS y MIRIAN MILITZA MACAYO FLAMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.276.420 Y 8. 294. 050, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 15 de agosto de 1990 , por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud bajo examen.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 24/02/2012, siendo las 10:58:58 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2011-002899
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