SENTENCIA INTERLOCUTORIA
03/02/2012 12:05:02 p.m.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2012-000021
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos Juan Almeida, Eduardo Albornoz, Daniel Reyes y Luis Herrera Ventura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12. 843.425, 8. 252.105,9.936.921 y 1. 158.963, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.180, 87.055, 88.859 y 98. 226, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANGEL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.669.458, mediante el cual “… en virtud que la acreedora ROSA MARIA REYES CARABALLO (portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 288. 419) se rehúsa a recibir los `pagos correspondientes al contrato que tiene celebrado con el señor JOSE ANGEL CHACIN , comparecemos ante su competencia para poner a disposición de este Tribunal, las cantidades de dinero que de seguida se especifican, a los fines que le sean ofrecidas a la acreedora, con la advertencia que se procederá al deposito para el caso que esta se rehúse a recibirlas…Pedimos que la oferta se le haga en la persona de la ciudadana ROSA MARIA REYES CARABALLO, en la siguiente dirección CENTRO COMERCIAL REGINA , PLANTA BAJA, LOCAL Nº. 11. VARIEDADES, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”, al respecto este Tribunal observa:
Si bien en el contrato que motiva la presente Oferta Real de pago, acompañado al libelo de la demanda, las partes pactaron que “para todos los efectos, consecuencias y derivados de la interpretación, ejecución y cumplimiento de este contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barcelona, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declaran someterse, con exclusión de cualquier otro”, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece que, la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato -
Por otra parte el artículo 821 eiusdem, estatuye que el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él. Del ofrecimiento se levantará acta.
Conforme lo solicitan los abogados Juan Almeida, Eduardo albornoz, Daniel Reyes y Luis Herrera Ventura, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE ANGEL CHACIN, en su escrito, que la oferta Real de Pago se haga a la acreedora, en el CENTRO COMERCIAL REGINA, PLANTA BAJA, LOCAL Nº. 11. VARIEDADES, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI…”; de lo que colige este Tribunal que el Juez competente por el territorio, es el del lugar del domicilio del acreedor, que si bien es cierto no se señala en la solicitud se pide que la oferta real de pago se haga en la persona de la ciudadana ROSA MARIA REYES CARABALLO, en la siguiente dirección CENTRO COMERCIAL REGINA, PLANTA BAJA, LOCAL Nº. 11. VARIEDADES, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para realizar la Oferta Real ofrecida por el oferente , ciudadano JOSE ANGEL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.669.458, a través de sus apoderados judiciales Juan Almeida, Eduardo Albornoz, Daniel Reyes y Luis Herrera Ventura, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12. 843.425, 8. 252.105, 9.936.921 y 1. 158.963, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.180, 87.055, 88.859 y 98. 226, respectivamente, y declina su tramite por ante uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones , para lo cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal distribuidor, a los fines legales consiguientes una vez transcurrido el lapso de cinco días de Despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,
María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-V-2012-000021
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