SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-002549
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ y FAURY GABRIELA MAZA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11. 419. 017 Y 14. 477. 035, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE NOHELYS MILADY RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.770.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 09 de noviembre de 2011, los ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ y FAURY GABRIELA MAZA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11. 419. 017 Y 14. 477. 035, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NOHELYS MILADY RODRIGUEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 100.770, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Civil que acompañan a su solicitud de divorcio, inserta bajo el Nro. 352, del Tomo 03, año 1999, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, sector 4, Bloque 4, apartamento 00-002, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ y FAURY GABRIELA MAZA BARRIOS, “…que debido a múltiples desavenencias hasta el punto de no cohabitar, decidimos separarnos de hecho, desde el 26 de octubre de 2005, es decir, desde hace seis años y un mes. Ambos declaramos que no existe ningún bien, ni comunidad de gananciales, ni beneficios, ni obligaciones a cargo o a favor de uno u otro cónyuge que nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto. Hemos decidido disolver nuestra unión matrimonial..” Motivo por el cual piden a este Tribunal con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, declare con lugar la presente solicitud de divorcio.
II
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil ,con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 18 de enero de 2012 , el Alguacil de este Juzgado , Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- ,en fecha 18 de enero de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ y FAURY GABRIELA MAZA BARRIOS , conforme lo alegaron en el escrito que contiene la solicitud de divorcio en comento , fundamentada en la citada disposición legal, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial , Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la misma es procedente, y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE MENDEZ y FAURY GABRIELA MAZA BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11. 419. 017 Y 14. 477. 035, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Civil que acompañan a su solicitud de divorcio, inserta bajo el Nro. 352, del Tomo 03, año 1999, correspondiente a la Parroquia San Cristóbal.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha ,08/02/2012, siendo 10:27:42 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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