SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2011-002754
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA DEL PILAR MALDONADO PEÑA y GERARDO ENRIQUE PAEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.786.084 y 13. 603. 945, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE LUIS ABRAHAM GARCIA , abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.116.105
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 25 de noviembre de 2011, los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALDONADO PEÑA y GERARDO ENRIQUE PAEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.786.084 y 13. 603. 945, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS ABRAHAM GARCIA , abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.116.105, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2002; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Civil que acompañan a su solicitud de divorcio, inserta bajo el Nro. 150, folio 152 FTE, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevado por el referido Despacho. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida Juan de Urpin, casa Nro. 20, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALDONADO PEÑA y GERARDO ENRIQUE PAEZ TORRES, “…que por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal que hacían imposible nuestra relación , nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en el mes de Junio de 2009, sin que la misma se haya reanudado. Es por este motivo que ocurrimos a su competente autoridad a los fines de solicitar nuestro Divorcio en base a lo previsto en el Artículo 185 A- del Código Civil vigente, que se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en Común, por un período superior de cinco (05) años…”
II
En fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 18 de enero de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , en fecha 18 de enero de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “ …los solicitantes no cumplen con la norma de ‘ haber permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años … ya que los mismos señalan en su escrito ‘ que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Mayo de dos Mil…y nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en el mes de junio de 2009… por lo que se evidencia que no tienen mas de cinco años separados, razón por la cual se objeta la presente solicitud de divorcio, por lo que solicito se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente… ”.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2012, los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALDONADO PEÑA y GERARDO ENRIQUE PAEZ TORRES, debidamente asistidos por el abogado LUIS ABRAHAM GARCIA, precedentemente identificados, procedieron a reformar su solicitud, alegando que incurrieron en error al asentar que la fecha de la separación de hecho fue en es el mes de junio de 2009, “…siendo lo correcto que la Separación de Hecho fue en el mes de junio de 2004...”
Este Tribunal declara extemporánea dicha reforma, por cuanto la misma se produjo luego que la representante del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández, había sido notificada e hizo objeción a la solicitud, por cuanto no cumplía con las exigencias establecidas en el artículo 185 A del Código Civil, es decir, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio.
En efecto en sub iudice los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALDONADO PEÑA y GERARDO ENRIQUE PAEZ TORRES, alegan en su solicitud que la ruptura de hecho se produjo en el mes de junio de 2009, vale decir que para la oportunidad en que presentaron la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, - 25 de noviembre de 2011- habían transcurrido dos (02) años y cinco meses, de su separación de hecho.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal, tomando en consideración la objeción efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Dra.Fabiola Quintana Fernández, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil, en su artículo 185 –A., cual es el haber permanecido separado de hechos los cónyuges por mas de cinco (05) años y ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se mantiene vigente el vínculo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos MARIA DEL PILAR MALDONADO PEÑA y GERARDO ENRIQUE PAEZ TORRES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.786.084 y 13. 603. 945, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del estado Lara, en fecha 08 de mayo de 2002; conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio Civil que acompañan a su solicitud de divorcio, inserta bajo el Nro. 150, folio 152 FTE, del Libro de Registro civil de matrimonio llevado por el referido Despacho. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 08/02/2012 12:35:13 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
|