En el día de hoy miércoles quince (15) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), fijada como está la presente medida mediante acta de esta misma fecha, cursante a los folios trece (13) al dieciocho (18) ambos inclusive, de esta comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la ciudadana Juez Provisoria Abogado HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, la Secretaria Abogado ROSLEY BARRIOS FLORES y el Alguacil del Tribunal MARÍA URRIOLA ARUSPONT; a la siguiente dirección: Vía Polígono de Tiro, Sector Polígono de Tiro, Galpón Portón Gris Nº 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde funciona la empresa PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE C.A.; en compañía del Abg. JOSÉ ANTONIO LOPEZ GUZMÁN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.962 y los auxiliares de justicia ciudadanos ANDRÉS EDUARDO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.360.292, representante de la Depositaria Judicial ANZOÁTEGUI, C.A., y el ciudadano ELIAS BASTARDO ACEVEDO, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.986, en su carácter de PERITO AVALUADOR, inscrito en el S.O.A.V.O.R., bajo el Nº 198, designados de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo.”; a objeto de practicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada y ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por los ciudadanos MARISELA ESTABA de RONDON, MARIELA JOSEFINA RONDÓN ESTABA, ALEXIS JOSÉ RONDÓN ESTABA, EDGAR JOSÉ RONDÓN ESTABA, MARCO ANTONIO RONDÓN ESTABA, JULIO CESAR RONDÓN ESTABA y CARLOS GUSTAVO RONDÓN ESTABA, contra la empresa PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE, C.A., sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,ºº), monto que comprende el doble de cantidad demandada, es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,ºº), más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,ºº). Asimismo de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero, el embargo será hasta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.2.600.000, ºº), que comprende el monto demandado, más las costas procesales antes señaladas, calculadas prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,ºº), en el asunto principal BP02-V-2011-001436, nomenclatura interna correspondiente a dicho Tribunal. Una vez constituidos en la dirección indicada por la parte ejecutante, Vía Polígono de Tiro, Sector Polígono de Tiro, Galpón Portón Gris Nº 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, sede de la Empresa demandada; el Tribunal a fin de dar cumplimiento a la presente comisión ordena al perito práctico nombrado y juramentado por este Tribunal ciudadano ELIAS BASTARDO, ya identificado, verifique la dirección del inmueble, señalada por la parte actora. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano ELIAS BASTARDO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la dirección indicada por la parte actora, es decir, Vía Polígono de Tiro, Sector Polígono de de Tiro, Galpón Portón Gris Nº 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, se identifica como sede de la Empresa PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE C.A. Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 12:00 m., la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas procedió a dar los toques de Ley, respondiendo al llamado judicial una persona que se negó a identificarse, quien manifestó ser el encargo de la entrega de la mercancía, a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho de ejecución librado en el presente exhorto y del EMBARGO PREVENTIVO a practicarse en este acto. Seguidamente, el notificado (quien se negó a suministrar sus datos personales a este Juzgado) manifiesta que se va a comunicar con los abogados y gerentes de esta empresa para que se hagan presentes. Acto seguido, siendo las 12:05 p.m., el Tribunal le concede un lapso de treinta (30) minutos para que se comunique con los representantes y abogados de la empresa donde se encuentra constituido este Tribunal. En este estado siendo las 12:15 a.m., se hace presente el abogado HILARIO RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.884, quien manifestó que comparece en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE, C.A., a quien la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas, notifica y pone en conocimiento de la medida preventiva de embargo a practicarse en este acto, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido interviene el Abogado HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.884, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace, coloco a la vista de este Juzgado Poder Judicial en original que me fue otorgado en fecha veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Diez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 37, tomo 199, y me sea devuelto una vez se verifiquen los datos. Asimismo, solicita al Tribunal un lapso de una (1) hora para conversar con la parte ejecutante, para ver que se puede resolver. Es todo”. Acto seguido, este Tribunal oída la exposición del apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, deja constancia que tuvo a la vista en original el Poder Judicial conferido al Abg. HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA, y el mismo fue conferido en fecha 29-07-2010, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 37, Tomo 199, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; igualmente, oído lo solicitado por el Abogado actor, siendo las 12:20 p.m., le concede un tiempo de una (01) hora para el fin solicitado. Vencido el lapso otorgado, en este estado interviene, el apoderado de la parte actora, ya identificada, y expone: “Por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo, solicito al Tribunal practique Medida Preventiva de Embargo, para el cual fue comisionado, hasta cubrir el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.872.000, ºº), que es la diferencia pendiente a embargar, en virtud que en esta misma fecha, se embargo en cantidades líquidas de dinero por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 864.000,ºº), y a tal efecto señalo para ser embargado los siguientes bienes muebles: 1) Un (1) vehículo marca MACK, placas 75RFAL, color verde; 2) Un (1) vehículo marca MACK, placas 32SBAM, color verde; 3) Un (1) vehículo marca MACK, placas 31TBAM; 4) Un (1) vehículo marca MACK, color blanco; 5) Un (1) vehículo marca MACK, color blanco; 6) Un (01) Payloader, marca Caterpilar; 7) Un (01) vehículo marca MACK, color blanco, modelo 400; 8) Un (01) Payloader, marca Caterpilar; 9) Un (01) Tractor marca Caterpilar, modelo D6R; 10) Un (01) Excavadora (Jumbo), marca Caterpilar, color amarillo; 11) Un (01) vehículo marca MACK, color verde, placas 32TBAM. Asimismo, solicito al Tribunal proceda a facultar al perito designado y juramentado en la presente comisión, a fin de que identifique las maquinarias señaladas y proceda a otorgarle el correspondiente avaluó de los mismos, a fin de proceder a ejecutar la medida de embargo preventivo objeto de la presente causa. Es todo. En este estado, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, solicita del Perito Avaluador anteriormente nombrado y juramentado, proceda a señalar las características y condiciones de los mismos y efectúe el avalúo correspondiente, así como realice inventario de los referidos bienes. Asimismo, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de estar presentes cuando se levante el inventario se designan como testigos a los ciudadanos: Eduardo Antonio Rojas y Yonny Alberto Gómez Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.535.637 y V-13.913.791, respectivamente y se procede a juramentarlos. Seguidamente cada uno de los testigos ciudadanos Eduardo Antonio Rojas y Yonny Alberto Gómez Rivero, antes identificados, exponen: “Acepto ser testigo en el inventario que se levantara y juro cumplir con las función inherente al mismo. Es todo.” En este estado interviene el Perito Avaluador ELIAS BASTARDO y expone: “En presencia de los testigos designados paso a dar cumplimiento a lo ordenado por la Juez Ejecutor, en consecuencia dejo constancia que los bienes señalados tienen las características y condiciones siguientes: 1) Un (1) vehículo marca MACK, placas 75RFAL, color verde, serial 1M2B221C7SMO15786, modelo DM690S, condiciones: Pintura en mal estado, parachoque delantero chocado, cauchos en mal estado lisos y rotos, y los cauchos de diferentes marcas, bote de aceite en general, tapicería en mal estado, no tiene los vidrios y mecanismos de las puertas en mal estado, puerta picada, tiene una sola butaca la cual se encuentra en mal estado, la cual se encuentra sostenida con un listón de madera, cabina picada, parabrisa roto, retrovisores remendados con alambre, la fibra de la trompa rota, le faltan luces de cruces y emblemas, al cual le asigno un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,ºº); 2) Un (1) vehículo marca MACK, placas 32SBAM, color verde, Serial 1M2B221C1RM014868, modelo DM690S, condiciones: Parachoque delantero chocado, pintura en mal estado, la fibra de la cabina rota, cauchos en mal estado lisos y rotos, y los cauchos de diferentes marcas, bote de aceite en general, tapicería en mal estado, no tiene los vidrios y mecanismos de las puertas en mal estado, puerta picada, tiene una sola butaca la cual se encuentra en mal estado, la cual se encuentra sostenida con un listón de madera, cabina picada, parabrisa roto, retrovisores remendados con alambre, la fibra de la trompa rota, le faltan luces de cruces y emblemas, al cual le asigno un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,ºº); 3) Un (1) vehículo marca MACK, placas 31TBAM, serial 1M2B209KYPM012266, modelo DM690S, condiciones: Cauchos en mal estado lisos y rotos, y los cauchos de diferentes marcas, bote de aceite en general, tapicería en mal estado, no tiene los vidrios y mecanismos de las puertas en mal estado, puerta picada, tiene una sola butaca la cual se encuentra en mal estado, la cual se encuentra sostenida con un listón de madera, cabina picada, parabrisa roto, retrovisores remendados con alambre, la fibra de la trompa rota, le faltan luces de cruces y emblemas, al cual le asigno un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,ºº); 4) Un (1) vehículo marca MACK, color blanco, serial 1M2B209SCXYMO27187, modelo DS690S, condiciones: Cauchos usados en buen estado, tapicería en regular estado, pintura en regular estado, al cual le asigno un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,ºº); 5) Un (1) vehículo marca MACK, color blanco, serial 1M2B209CSYM027131, modelo AM690S, condiciones: Cauchos usados en buen estado, tapicería en regular estado, pintura en regular estado, al cual le asigno un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,ºº); 6) Un (01) Payloader, marca Caterpilar, modelo 928G, color amarillo, serial CAT0928GCDJD00607, condiciones: Cauchos usados en regular estado, vidrio del parabrisa roto, le falta las luces de cruces, pintura rayada y chocada, le falta un emblema, le falta la puerta de la cabina, cojín roto, alfombra del piso rota, la cual le asigno un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,ºº); 7) Un (01) vehículo marca MACK, color blanco, modelo 400, serial TR473288, condiciones: cauchos usados en buen estado, tapicería en regular estado, pintura en regular estado, al cual le asigno un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,ºº); 8) Un (01) Payloader, marca Caterpilar, modelo 930G, serial CAT0930GCTWRO2827, condiciones: Cauchos usados en regular estado, le faltan los vidrios de las puertas, cojín roto, le falta un emblema, pintura rayada y chocada, al cual le asigno un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,ºº); 9) Un (01) Tractor, marca Caterpilar, modelo D6R, color amarillo, sin serial visible, condiciones: Tapicería en mal estado, pintura rayada, no está en funcionamiento, al cual le asigno un valor de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.000,ºº); 10) Un (01) Excavadora (Jumbo), marca Caterpilar, color amarillo, modelo 320C, serial CAT0320CCPAB07038, condiciones: Vidrio de la cabina rota, pintura rayada, latonería golpeada, tapicería en regular estado, al cual le asigno un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,ºº); 11) Un (01) vehículo marca MACK, color verde, placas 32TBAM, serial 1M2B209C3PM012660, modelo DM690S, condiciones: Cauchos lisos y rajados, tapicería en mal estado, cabina picada, le faltan los vidrios de las puertas, la fibra de la cabina rota, bote de aceite en general, no tiene retrovisor, cojín roto y le faltan las luces de cruces, al cual le asigno un valor de CIENTO VEINTIDOS MIL BOLIVARES (BS. 122.000,ºº)lo que sumado hace un monto global de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 2.872.000,ºº). Con esta actuación doy por cumplida la actuación que me fuere encomendada por la Juez Provisorio Segundo Ejecutor de Medidas. Es todo”. En este estado interviene el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE, C.A., ya identificado y expone: “Manifiesto al Tribunal que la Empresa dispone de la diferencia para completar la totalidad con la ya embargada; en forma líquida, hasta cubrir la totalidad líquida a embargar según el mandato, es decir DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00). Solicito, respetuosamente, un tiempo prudencial para consignar mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado de la Causa, la diferencia del dinero con la finalidad de ser embargada y por lo tanto, se abstenga de embargar los bienes muebles en propiedad o posesión de mi representada. Ofrezco traer dichas cantidades de dinero en cheque de gerencia, para que sean embargadas, en virtud que por lo peligroso de la zona no es conveniente traerlo en efectivo. Es todo. En este estado interviene el apoderado de la parte actora y expone: “Manifestó al Tribunal estar de acuerdo en que se le otorgue un tiempo prudencial al apoderado de la parte demandada para que consigne la diferencia de la cantidad liquida de dinero y lo consigne mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, para complementar el monto indicado en la comisión y evitar que se embarguen los bienes antes señalados; y proceda a embargar la cantidad de dinero ofrecidas por la parte demandada para ser consignada en este acto mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa. Acto seguido, este Tribunal oída la exposición de ambas partes, en cuanto al tiempo de espera de la consignación de cheque de gerencia, siendo las 2:00 p.m., le concede un lapso de una hora y veinte minutos para que presente el cheque de gerencia. En este estado, vencido el lapso otorgado siendo las 3:25 p.m., interviene el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado, y expone: “Consigno en este acto Cheque de Gerencia Nº 20016126 a favor del JUZ. 2DO. 1ERA. INST. CIVIL. MERC. AGRA. TRANS. C.J. EDO. ANZ, por la suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 1.736.000, ºº), de esta misma fecha, comprado por Empresa PREMEZCLADO TEMMA ORIENTE C.A., pendientes por embargar para completar la suma indicada en la presente comisión, es decir DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), el cual comprende el monto a embargar en cantidad líquidas más las costas procesales; y sea agregado a los autos para que la cantidad de dinero allí contenida sea embargada preventivamente, en virtud de la solicitud de la parte actora. Es todo. Acto seguido, interviene el apoderado de la parte actora, ya identificado, y expone: “Solicito al Tribunal se habilite todo el tiempo necesario fin de dar cumplimiento a la presente comisión, por cuanto ya son las 3:30 p.m. así como que agregue el cheque a los autos para que la cantidad de dinero allí contenida sea embargada preventivamente, lo cual solicito en este acto. Es todo.” Seguidamente, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, visto el cheque consignado por el apoderado de la parte demandada, lo recibe y acuerda agregarlo a los autos, igualmente, acuerda habilitar todo el tiempo necesario a fin de dar cumplimiento a la practica de la presente medida y en virtud de estar constituido en la dirección indicada por el apoderado de la parte ejecutante para la práctica de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud del apoderado de la parte actora plenamente identificado, en este estado, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA EMBARGADA PREVENTIVAMENTE, la cantidad de dinero contenida en el cheque de Gerencia Nº 20016126, del Banco Del Sur, con fecha de 15 de febrero de 2012, por monto de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.736.000,ºº), a nombre del Tribunal de la causa. En cuanto a los bienes muebles antes señalados no recae ninguna medida, oída la solicitud de las partes. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. En este estado se acuerda expedir copia certificada de la presente acta, así como del cheque, a los fines de anexarla en el control de copiadores de actas llevadas por este Tribunal. Expídase copia y archívese. Seguidamente el Tribunal da por terminado el acto siendo las 5:50 p.m. Cumplida como ha sido la presente comisión la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas, ordena el regreso a su sede. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
ABG. HAIDEÉ M. ROMERO FLORES(FDO)
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
ABG. HILARIO RAFAEL ROJAS.(FDO)
LA PARTE ACTORA;
Abg. JOSÉ ANTONIO LOPEZ GUZMÁN.(FDO)
POR LA DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI C.A.
Sr. ANDRES ROJAS(FDO)
EL PERITO
Sr. ELIAS BASTARDO(FDO)
LOS TESTIGOS
Sr. EDUARDO ROJAS(FDO)
Sr. YONNY GOMEZ(FDO)
LA SECRETARIA;
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
LA ALGUACIL,
SRA. MARÍA URRIOLA(FDO)
Asunto Nº BP02-C-2012-000112
Cumplida.-
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