REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000037
ASUNTO: BP12-F-2012-000037




SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MAITA y MILAGROS DEL VALLE BRITO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos V-8.347.331 y V-11.422.622.-


ABOGADO
ASISTENTE: IVONNE NUÑEZ MORENO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.878.-


Vista la Solicitud y los recaudos que la acompañan presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MAITA y MILAGROS DEL VALLE BRITO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.347.331 y V-11.422.622 respectivamente debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE NUÑEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.878,”; mediante la cual solicitan sea admitida la solicitud de DIVORCIO 185-A, en este sentido, alegan los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Boyacá IV de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui.-







Ahora bien, éste Tribunal de Municipio Simón Rodríguez, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
De la normativa antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, o de jurisdicción voluntaria y en cualquier otro de semejante naturaleza, fue atribuida a los Tribunales de Municipio; y que luego de la revisión del presente expediente, se evidencia que los solicitantes alegan que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Boyacá IV de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui es por lo que resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón del Territorio, por lo que más ajustado y correcto en Derecho, que la presente solicitud sea conocida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MAITA Y MILAGROS DEL VALLE BRITO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.347.331 y V-11.422.622 respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio IVONNE NUÑEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.878, y DECLINA el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. -
DADO, FIRMADO Y SELLADO en la Sede del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce.-Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ



Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ


LA SECRETARIA,


Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-

En esta misma fecha se publico y agrego la presente decisión, al Asunto BP12-F-1012-000037.-
LA SECRETARIA,


Abg. FLOR YESENIA CUESTA G.-