REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000287
ASUNTO: BP12-F-2011-000287
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: NORMA COROMOTO LLOVERA y JOSE VICENTE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.972.353 y V-8.459.538, respectivamente y de este domicilio.-
Por escrito presentado en fecha doce de junio de dos mil nueve, por los ciudadanos NORMA COROMOTO LLOVERA y JOSE VICENTE PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.972.353 y V-8.459.538, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DETSYS INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 72.426, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha Cinco de Agosto del año 1.979 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud.-
Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la 3ra Carrera Sur, casa s/n, Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión procrearon una hija de nombre IRACEMA DEL VALLE PEREZ LLOVERA, quien nació en fecha 31-05-1.979, la cual en la actualidad es mayor de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento anexada a la solicitud, y que no adquirieron bienes de fortuna.-
Que en el mes de Junio del año 1.980 de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, cuya separación de la vida en común se ha prolongada por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que solicitan les sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Admitida la solicitud en fecha trece de Diciembre de dos mil once y se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 01/02/2011, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
Mediante escrito presentado en fecha 09/02/2011 la Fiscal del Ministerio Público, emite opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quién aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos NORMA COROMOTO LLOVERA y JOSE VICENTE PEREZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los
une, celebrado en fecha Cinco de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Ocho (05-08-1.978), ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho días del mes de Febrero del Dos Mil Doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Flor Yesenia Cuesta González.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2011-00287.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. Flor Yesenia Cuesta González.
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