REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 29 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001091
ASUNTO: BP12-V-2010-001091
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DEMANDANTE: “INVERSIONES XARANDU, C.A”, Sociedad de comercio de este domicilio, constituida conforme documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha: 07 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 40, Tomo 2-A, reformado posteriormente mediante documento registrado por ante la citada Oficina Publica en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 18, Tomo 5-A.-
APODERADOS
JUDICIALES: JELENA DEL PILAR GIBBS BLANCO, Y LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.260 Y 21.607, respectivamente,
DOMICILIO
PROCESAL: Avenida Jesús Subero, entrada principal de la Urbanización Parque Residencial Terracota, Oficina N° 03, frente a la redoma, El Tigre, Edo. Anzoategui.
DEMANDADA: YARINES DEL VALLE ISSA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.817.743.-
APODERADOS
JUDICIALES: CARMEN E. LISTA MATA y JOSE A. LARES PINTO, abofados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.229 y 111.845, respectivamente.-
El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 18-10-2010 por la ciudadana: SHIRIANA DIAZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.486. Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.582, actuando como apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES XARANDU, C.A”, Sociedad de comercio de este domicilio, constituida conforme documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha: 07 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 40, Tomo 2-A, reformado posteriormente mediante documento registrado por ante la citada Oficina Publica en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 18, Tomo 5-A; demandando por RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana: YARINES DEL VALLE ISSA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.817.743.-
Alega la parte actora que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 2009, anotado bajo el N° 18, tomo 125 de los libros llevados por dicha Notaria; que su representada celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana YARINES DEL VALLE ISSA BELLORIN, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 103, ubicada en el lote 22, específicamente en la Avenida Capanaparo del “Conjunto Residencial Aranpantepuy” constante de una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta, con cincuenta Metros cuadrados (240,50 Mts2), así como la vivienda unifamiliar aislada tipo 2 que sobre dicha parcela construyó su representada, constante de Ciento Cuarenta y Nueve con Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (149,64 Mts2) de construcción, incluyendo el metraje adicional correspondiente a las mejoras realizadas a dicha vivienda, consistentes en una elevación de pared de sesenta centímetros (0,60cm) a un metro con veinte centímetros (1,20mts) de altura, para sostener toda la cubierta del techo monolítica y autoportante y la construcción de un espacio adicional de uso común de la vivienda a ser utilizado con estar intimo en el área planta ático. Consta en la cláusula “CUARTA” que el precio convenido por la referida negociación, fue de Bolívares Fuertes Doscientos Quince Mil Sin Céntimos ( BsF. 215.000,00), siendo la forma de pago convenida por las partes la siguiente: 1) Reserva y cuota inicial: La Interesada canceló por concepto de reserva, la cantidad de Bolívares Fuertes Cinco Mil sin céntimos (BsF 5.000,00)en fecha 28-07-07 y la cuota inicial de Bolívares Fuertes Cuarenta y Cinco Mil sin céntimos (BsF. 45.000,00), así *Una (1) cuota de Bolívares Fuertes de Quince Mil sin céntimos(BsF.15.000,00), en fecha 30-08-07 y *una (1) cuota de Bolívares Fuertes de Veintisiete Mil sin céntimos (BsF. 27.000,00) en fecha 14-03-08 y 2) el saldo restante: de Bolívares fuertes Ciento Sesenta y Ocho Mil sin céntimos (BsF. 168.000,00) de la siguiente manera: La cantidad de Bolívares Fuertes Setenta Mil sin céntimos (BsF 70.000,00), mediante crédito hipotecario por parte del Banco Exterior, CA., Banco Universal; la cantidad de Bolívares Fuertes Noventa Mil sin céntimos (BsF. 90.000,00) mediante el otorgamiento de ayuda para vivienda por parte de PDVSA y la cantidad de Bolívares Fuertes Ocho Mil sin céntimos (BsF. 8.000,00), mediante esfuerzo propio; montos estos que la interesada se obligó a cancelar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Es de señalar que los referido pagos no se materializaron, igualmente fue convenido en la cláusula sexta que el contrato tendría una vigencia de noventa (90) días calendarios consecutivos, contados a partir de la aceptación y firma del contrato, es decir, desde el 27 de enero de 2009 hasta el 27 de abril de 2009 y que conforme a la cláusula séptima, este se entendería resuelto de pleno derecho, de ocurrir alguna de las siguientes circunstancias: 1) el desistimiento de la operación pactada, 2) la falta de pago del saldo restante previsto en el referido contrato y el pago correspondiente al IPC, 3) no suministrar todos los recaudos que por ley le corresponden y le sean exigidos para la firma del contrato de venta definitivo dentro del lapso establecido, 4) la falta de pago de los gastos que generare la firma del documento definitivo de compra-venta, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha pautada para su protocolización, 5) La no asistencia sin causa justificada al acto de firma del documento de venta definitivo de compra-venta, en la fecha y sitio que se le se informara y 6) Incumplir con cualquiera de las obligaciones asumidas y convenidas en dicho contrato ; en cuyo caso quedaría en beneficio de su representada el treinta por ciento (30%) de las cantidades que hubiere entregado la interesada hasta la fecha del incumplimiento y el saldo que le restare le seria reintegrado en el termino de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en que recibiere la notificación de rescisión; alegando igualmente que la demandada incurrió de forma recurrente en el incumplimiento de sus obligaciones, motivo por el cual comparece a demandar formalmente a la ciudadana YARINES DEL VALLE ISSA BELLORIN, para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal a: Primero: En la Resolución del Contrato, Segundo: En cancelar a su representada la cantidad de Bolívares Fuertes Doce Mil Seiscientos sin céntimos (BsF 12.600,00), que constituye el treinta por ciento (30%) de la cantidad de Bolívares Fuertes Cuarenta y Dos Mil sin céntimos (BsF. 42.000,00) que ha consignado la interesada a favor de su representada; Tercero: en pagar las costas y costos del proceso. (Fs. 02 al 04 y sus vueltos).-
Riela al folio seis (06), instrumento poder otorgado a los profesionales del derecho: ELENA DELPILAR GIBBS BLANCO, SHIRIANA DIAZ DUARTE y LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 29.260, 73.582 y 21.607, respectivamente.-
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 21 de octubre de 2010, acordándose la citación de la demandada, ciudadana YARINES DEL VALLE ISSA BELLORIN, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación.-. (F. 22).-
En fecha: 23-11-2010, el alguacil del tribunal consignó el recibo de compulsa y copia de la demanda librada a la demandada, a quien visitó en la dirección señalada en autos y no se encontraba. (F. 24)
En fecha: 24-11-2010, comparece la Abg. Shiriana Díaz, en su carácter acreditado en autos, y práctica diligencia solicitando la citación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 29).-
En fecha: 26-11-2010, por cuanto la Juez de este Despacho Abg. Arelis Morillo se encontraba disfrutando de sus vacaciones anuales, la juez temporal designada, Abg., Carmen Sofía Hernández se avocó al conocimiento de la causa. (F. 31)
En fecha: 02-12-2010, el tribunal dictó auto ordenando la notificación a la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32)
En fecha: 28-01-2011, comparece la abogada CARMEN LISTA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.229, y solicitó copias simples de la totalidad del expediente. (F. 34)
En fecha: 02-02-2011, la parte actora, a través de su apoderada, consigna los carteles de citación publicados en los diarios Mundo Oriental de fecha 29-01-2011 y Diario Impacto de fecha 02-02-2011. (F. 36 al 38)
En fecha: 07-02-2011, el tribunal dicto auto negando la solicitud de las copias hecha por la Abg., Carmen Lista Mata, por no ser parte del presente juicio; asimismo, se acordó agregar a los autos los carteles consignados por la parte actora, a fin de que surtan sus efectos de ley. (F. 40)
En fecha: 08-04-2011, la parte actora, a través de su apoderada, solicita se de cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, realizar la fijación del cartel correspondiente en la dirección de la parte accionada. (F. 41)
En fecha 27-04-2011, la secretaria del tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, a los fines de fijar el cartel en la morada de la demandada. (43)
En fecha: 18-05-2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del gripo Zoom, comunicación N° 262-2011, emanada del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, el cual se explica por si solo. (Fs. 44-59)
En fecha: 25-05-2011, visto el oficio N° 262/2011 y sus anexos proveniente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, se acordó agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales. (F. 61)
En fecha 26-05-2011, se recibieron del Abg. LUIS ALFONSO ROJAS, diligencia mediante la cual solicita copias certificadas. (F. 62)-
En fecha: 01-06-2011, se recibió del Abg. LUIS ALFONSO ROJAS, en su carácter de apoderado de Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita nombramiento de Defensor Ad-Litem. (F. 64)-
En fecha: 27-06-2011, se dictó auto mediante el cual se designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadana: Yarines Del Valle Issa Bellorin, al Abg. Ernesto Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.948, a quién se acuerda notificar, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3°) día de Despacho siguiente a su notificación a los fines de que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- (F. 66)
Se libró Boleta de Notificacion, dirigida al ABG. ERNESTO GUEVARA BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.968, domiciliado en la Carrera 14, entre calles 13 y 14 Sur, N° 80 de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, haciéndole saber que este Tribunal lo ha designado como defensor judicial de la ciudadana: YARININES DEL VALLE ISSA BELLORIN, incoado por la Abg. Shiriana Díaz Duarte, Apoderada Judicial de INVERSIONES XARANDU, CA. y que en tal virtud debe comparecer ante este Tribunal al tercer (3°) día de Despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley.(F. 67)
En fecha: 01-07-2011, comparece la Abg. Shiriana Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.582, en su carácter en autos, y practica diligencia mediante la cual renuncia al mandato judicial que le fue conferido. (F. 68)
En fecha: 29-11-2011, compareció la Ciudadana Yarines Del Valle Issa Bellorin, parte accionada en la presente causa, asistida por la Abg. Krimilda Sánchez, y se da por notificada en el presente juicio. (F. 70)
En fecha: 01-12-2011, se recibió de los Abogados CARMEN LISTA y JOSE LARES, escrito de contestación de la demanda. (F. 72-76)
Cursa al folio setenta y ocho (78) instrumento de poder otorgado por la parte demandada, a los abogados en ejercicio CARMEN E. LISTA MATA y JOSE A. LARES PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.229 y 111.845, respectivamente.-
En fecha: 08-12-2011, la parte demandada, a través de su apoderada, Abg. Carmen Lista, presentó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y tres anexos. (F. 81 al 85)
En fecha: 08-12-2011, se recibió de la Abogada Carmen Lista, diligencia mediante la cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre escrito de reconvención presentado.(F. 87)
En fecha: 13-12-2011, en virtud de la reconvención propuesta en fecha 01-12-2011, por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, y por cuanto en su debida oportunidad el tribunal no se pronunció en cuanto a la misma, es por lo que en aras de salvaguardar y garantizar el justo y debido proceso y de acuerdo a lo contemplado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado ordena reponer la causa al estado de admitir la reconvención propuesta, dejando sin efecto las actuaciones posteriores.- En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admite dicha reconvención cuanto ha lugar en derecho, advirtiéndose a las partes que la contestación de la reconvención tendrá lugar el segundo (2do.) día de Despacho siguiente.- (F. 89)
En fecha: 15-12-2011, se recibió de la Abogada Carmen Lista, diligencia sustituyendo Poder en la abogada KRIMILDA SANCHEZ. (F. 90 al 91.-
En fecha: 19-12-2011,, el tribunal dictó auto en virtud de la diligencia de, suscrita y presentada por la Abogado Carmen Lista, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.229, en su carácter suficientemente acreditado en autos, el Tribunal acuerda agregar la misma, a los fines de que surta sus efectos de Ley. (F. 93)
En fecha: 20-12-2011, se recibió de la Abg. Krimilda Sánchez Blondell, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.684, en su carácter de Co Apoderada judicial de la ciudadana Yarines del Valle Issa Bellorin, escrito de promoción de pruebas y así mismo ratifica escrito de pruebas de fecha 20/12/2011. (F.94 al 95)
En fecha: 10-01-2012, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente en el presente asunto y se acordó la evacuación de las mismas. (F. 97)
Se libró oficio N° 2050-003 al Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (F. 98)
En fecha: 13-01-20121, compareció por ante este Despacho el abogado JOSE ALBERTO LARES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.430, domiciliado en Cumana, Estado Sucre y aquí de transito, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, y presentó en calidad de testigo a la ciudadana MAYRA ROSA, y tuvo lugar su declaración.- (F. 103)
En fecha: 13-01-2012, compareció por ante este Despacho el abogado JOSE ALBERTO LARES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.430, domiciliado en Cumana, Estado Sucre y aquí de transito, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, y presentó en calidad de testigo a la ciudadana JHOSELYN MARIN CORASPE, y tuvo lugar su declaración.-(F. 104)
En fecha 16-01-2012, se anunció el acto de Evacuación de Prueba de Inspección Judicial en la presente causa, compareciendo las Abogadas en ejercicio Abogadas Carmen Lista Mata y Krimilda Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 42.229 y 63.684, respectivamente, de seguidas se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Conjunto Habitacional denominado "Ciudad Residencial Terranova", que se construye en Primer Etapa, denominado "CONJUNTO RESIDENCIAL ARANPANTEPUY", lote de terreno N° 22, Lote de Terreno al Noroeste de la "Ciudad Residencial Terranova" con acceso directo desde la Avenida Jesús Subero de la Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. (f. 105 AL 106)
En fecha 06-02-2012, se recibió del Abogado Luis Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa.- (F. 108)
En fecha; 06-02-2012, se recibió de la Abogada Krimilda Sánchez, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yarines Bellorin, escrito de conclusiones. (F. 110-114)
En fecha: 14-02-2012, el Alguacil de este tribunal consigno oficio N° 2050-003, enviado al Director del Registro Subalterno de este Municipio, la cual fue entregado el día 08/02/2012. (F. 116-117)
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
Conoce esta Juzgadora, la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A, a través de apoderados judiciales, contra la ciudadana, YARINES DEL VALLE ISSA BELLORIN.-
Conoce esta Juzgadora, la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES XARANDU, C.A, a través de apoderados judiciales, contra la ciudadana, YARINES DEL VALLE ISSA BELLORIN.-
En su libelo de demanda, la representación judicial de la demandante, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de Enero de 2009, anotado bajo el N° 18, tomo 125 de los libros llevados por dicha Notaria; que su representada celebró contrato de opción de compra-venta con la ciudadana YARINES DEL VALLE ISSA BELLORIN, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 103, ubicada en el lote 22, específicamente en la Avenida Capanaparo del “Conjunto Residencial Aranpantepuy”.-
2. Que el precio convenido por la referida negociación, fue de Bolívares Fuertes Doscientos Quince Mil Sin Céntimos ( BsF. 215.000,00), siendo la forma de pago convenida por las partes la siguiente: 1) Reserva y cuota inicial: La Interesada canceló por concepto de reserva, la cantidad de Bolívares Fuertes Cinco Mil sin céntimos (BsF 5.000,00)en fecha 28-07-07 y la cuota inicial de Bolívares Fuertes Cuarenta y Cinco Mil sin céntimos (BsF. 45.000,00), así *Una (1) cuota de Bolívares Fuertes de Quince Mil sin céntimos(BsF.15.000,00), en fecha 30-08-07 y *una (1) cuota de Bolívares Fuertes de Veintisiete Mil sin céntimos (BsF. 27.000,00) en fecha 14-03-08 y 2) el saldo restante: de Bolívares fuertes Ciento Sesenta y Ocho Mil sin céntimos (BsF. 168.000,00) de la siguiente manera: La cantidad de Bolívares Fuertes Setenta Mil sin céntimos (BsF 70.000,00), mediante crédito hipotecario por parte del Banco Exterior, CA., Banco Universal; la cantidad de Bolívares Fuertes Noventa Mil sin céntimos (BsF. 90.000,00) mediante el otorgamiento de ayuda para vivienda por parte de PDVSA y la cantidad de Bolívares Fuertes Ocho Mil sin céntimos (BsF. 8.000,00), mediante esfuerzo propio; montos estos que la interesada se obligó a cancelar al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
3. Que los referido pagos no se materializaron, igualmente fue convenido en la cláusula sexta que el contrato tendría una vigencia de noventa (90) días calendarios consecutivos, contados a partir de la aceptación y firma del contrato, es decir, desde el 27 de enero de 2009 hasta el 27 de abril de 2009 y que conforme a la cláusula séptima, este se entendería resuelto de pleno derecho, de ocurrir alguna de las siguientes circunstancias: 1) el desistimiento de la operación pactada, 2) la falta de pago del saldo restante previsto en el referido contrato y el pago correspondiente al IPC, 3) no suministrar todos los recaudos que por ley le corresponden y le sean exigidos para la firma del contrato de venta definitivo dentro del lapso establecido, 4) la falta de pago de los gastos que generare la firma del documento definitivo de compra-venta, dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha pautada para su protocolización, 5) La no asistencia sin causa justificada al acto de firma del documento de venta definitivo de compra-venta, en la fecha y sitio que se le se informara y 6) Incumplir con cualquiera de las obligaciones asumidas y convenidas en dicho contrato ; en cuyo caso quedaría en beneficio de su representada el treinta por ciento (30%) de las cantidades que hubiere entregado la interesada hasta la fecha del incumplimiento y el saldo que le restare le seria reintegrado en el termino de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en que recibiere la notificación de rescisión.-
4. Que la demandada incurrió de forma recurrente en el incumplimiento de sus obligaciones, motivo por el cual comparece a demandar formalmente a la ciudadana YARINES DEL VALLE ISSA BELLORIN, para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal a: Primero: En la Resolución del Contrato, Segundo: En cancelar a su representada la cantidad de Bolívares Fuertes Doce Mil Seiscientos sin céntimos (BsF 12.600,00), que constituye el treinta por ciento (30%) de la cantidad de Bolívares Fuertes Cuarenta y Dos Mil sin céntimos (BsF. 42.000,00) que ha consignado la interesada a favor de su representada; Tercero: en pagar las costas y costos del proceso.
En el acto de la litis contestación, la ciudadana Yarines del Valle Issa Bellorin, en su carácter de parte demandada, a través de su apoderada judicial, contesto la demanda en términos generales, adujo lo siguiente:
1.- Admitió como cierto que en fecha 27-01-2009, celebró contrato de Opción de Compra venta sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 103 ubicada en el lote 22, específicamente en la Avenida Capanaparo del Conjunto Residencial Aranpantepuy; admite igualmente que precio convenido para dicha negociación fue la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE ML BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), incluyendo un costo adicional por mejoras que fueron señaladas y cuya cantidad fue de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00).-
2.- Negó, rechazó y contradijo haber cumplido con su obligación; negó, rechazó y contradijo que le hubiesen exigido en varias oportunidades los documentos que señala la parte actora. Negó, Rechazó y Contradijo que se le hubiese exigido el pago de las cantidades restantes del precio en varias oportunidades, así como también que le hubiera notificado mediante diligencia alguna el día de la protocolización en cuya misma fecha estaba obligada a pagar el mismo.-
3. Niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600), que constituye el treinta por ciento (30%) de la cantidad que había consignado a la parte demandante en la negociación.-
4. Señala que es completamente cierto como dijo la parte demandante reconvenida que fue que fue celebrado en fecha 27 de Enero de 2009 un Contrato de Opción de Compra Venta, inserto bajo el N° 18, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de El Tigre; señalando asimismo que la cláusula Novena de dicho contrato quedó estipulado que:
NOVENA: “Las partes convienen en protocolizar el documento definitivo de compraventa dentro del lapso de vigencia de este contrato, indicado en la cláusula sexta del mismo. Antes de la expiración de esta lapso, LA PROPIETARIA notificará por escrito a LA INTERESADA el día de la citada protocolización; en cuya misma fecha, esta última se obliga a pagar el saldo restante del precio de EL INMUEBLE y LA PROPIETARIA se obliga a entregar dicho bien completamente terminado y habitable, conforme a lo pactado en esta escritura, pudiendo extenderse automática y únicamente dicho lapso de entrega de EL INMUEBLE, por un trimestre adicional”.-
5. Procede a Reconvenir a la demandante.
DEL LAPSO PROBATORIO:
Solo la parte accionada hizo uso de este lapso, promoviendo documentales, recibos de pago marcados con las letras “A”; “B” y “C”, emanados de la demandante sociedad mercantil “Inversiones Xarandú, C.A, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, en consecuencia, tienen todo su valor probatorio. Y Así se declara.-
Promovió las testimoniales de las ciudadanas: MAYRA ROSA y JHOSELYN MARIN, quienes en fecha 13-01-2012, rindieron declaración testimonial, siendo contestes en sus declaraciones.
Solicito Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; cuyo acto se verificó en fecha 16 de enero de 2012, dejándose constancia en autos que la referida parcela esta construida parcialmente, específicamente en un 80%. Y así se declara.-.-
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
Los requisitos de procedencia de la Resolución del Contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir:
1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de opción de compra-venta, pues ambas partes han reconocido la existencia del mismo, con esto esta cumplido ese requisito.
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Auque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de Opción de compra-venta, las partes acordaron que: “LA PROPIETARIA notificará por escrito a LA INTERESADA el día de la citada protocolización; en cuya misma fecha, esta última se obliga a pagar el saldo restante del precio de EL INMUEBLE y LA PROPIETARIA se obliga a entregar dicho bien completamente terminado y habitable, conforme a lo pactado en dicho contrato”. Es condición fundamental para el vendedor la obligación de notificar a la Interesada (Comprador) el día de la protocolización del documento definitivo de propiedad ante el Registro correspondiente, así como de hacer entrega del bien completamente terminado y habitable.-
Habida cuenta de ello, y por cuanto la parte demandante no demostró si efectivamente notificó a la demandada el día de la protocolización, así como también se evidencia de la Inspección Judicial practicada por este tribunal en fecha: 16 de enero del presente año, donde se dejo constancia que el bien inmueble esta parcialmente construido, es decir, no esta completamente terminado y habitable , de lo cual se evidencia el incumplimiento por parte de la parte actora en lo que respecta a su obligación pactada en el referido contrato. Y así se declara.-.
El Dr. Luís Alberto Rodríguez en su Libro titulado comentarios sobre Contratos, nos indica lo siguiente: En lo referente a los gastos de la tradición de inmuebles actualmente rige lo siguiente:
“A) El vendedor debe cancelar un impuesto nacional ante el SENIAT por la enajenación del bien inmueble del 5 por ciento. En caso de no tener registrado el inmueble como Vivienda Principal.
B) Igualmente, el vendedor debe cancelar todos los impuestos municipales referidos al bien, vale decir, renta (derecho de frente, recolección de basura,. Es importante recalcar que la razón fundamental de esta obligación del comprador es, precisamente que se trate de su titulo de propiedad; así como los gastos de tramitación que hay encargado para la presentación e instrucción del documento de venta”. (Luís Alberto Rodríguez, Comentarios Sobre: Contratos, tomo 6, Sección de Publicaciones, Caracas 2007).
Pero igualmente la Doctrina y Las Leyes estipulan las obligaciones del vendedor al momento, en lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil:
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”
Con los autores antes citado quedo establecido la obligación de las partes contratantes para que se llevara acabo la venta efectiva de un bien.-
De las pruebas aportadas por la parte actora, no hubo medios de convicción alegada y probada que diera certeza a quien decide, que este dio cumplimiento a su obligación como vendedor, que no es otra cosa que la notificación a la Interesada (comprador) del día de la protocolización del documento definitivo de propiedad, así como la entrega del bien inmueble completamente terminado y habitable, tal como quedó establecido en el contrato celebrado por las partes sujetas a este proceso; y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece:
“… en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho al menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplicarle excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En concordancia con el articulo anteriormente trascrito estable el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte de la demandada, correspondía a la parte actora la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al incumplimiento de la acción por parte del contrario y el cumplimiento suyo sobre gestión recaída en su nombre, que no es otro que la de hacer ver y demostrar que cumplió con la notificación a la Interesada (compradora) del día de la protocolización, y evidenciándose que el bien inmueble objeto del presente juicio no se encuentra terminado en su totalidad. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De conformidad a los principios consagrados en la articulación anteriormente trascrita, se puede evidenciar que la parte actora no demostró el cumplimiento de su obligación.
Considera en consecuencia, esta Juzgadora, que en este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación.
De todo lo anteriormente indicado, en cuanto a lo que establece la norma, la jurisprudencia, y la doctrina es claro que no existe en autos elemento alguno que permita derivar el supuesto cumplimiento de la obligación por parte de la actora, en la que fundamenta la actora su acción de resolución al cumplir estos cabalmente con su obligación como vendedores, de manera pues, que ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada como fundamento para la solicitud de Resolución de Contrato de Compra-Venta, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que no existe por falta de actividad probatoria de la represente de la parte actora, el cumplimiento de la obligación por parte de la accionante, y por consiguiente la acción incoada no puede prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
Régimen Prestacional de vivienda y Habitad:
Artículo 1º.- En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma. La prohibición establecida en el `presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a Vivienda y hábitat
4.- Los productores de Vivienda y Habitad en sus promociones y publicidad, así como en los contratos de opción de compraventa, compra venta o documentos equivalentes, deberán indicar Ley de expresamente la fecha cierta de culminación de la obra.
Ley para la Defensa de las Personas Bienes y Servicios:
Artículo 3º Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre estas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, etc.
Articulo 19: Cualquier persona perjudicada en sus derechos o intereses podrá denunciar ante la autoridad competente, cuando se le promocione, oferte, comercialice, se le financie, se le construya o se le arriende un inmueble por aquellos sujetos dedicados a la promoción, construcción, comercialización, arrendamiento o financiamiento de viviendas e inmuebles, cuando violen las disposiciones de esta Ley .-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por INVERSIONES XARANDÚ, C.A, a través de apoderados, en contra de la ciudadana. YARINES DEL VALLE ISSA BELLORIN, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial
La Secretaria,
Abg., Flor Yesenia Cuesta G-
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente signado con el N° BP12-V-2010-001091. Conste.-
La Secretaria,
Abg., Flor Yesenia Cuesta G-
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