REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 07 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-001442
ASUNTO: BP12-V-2010-001442
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: JOSE LUIS VARGAS LOEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.305.092, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ
DOMICILIO
PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADO: JUAN JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.200.211.
El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 21-12-2010, por el ciudadano: JOSE LUIS VARGAS LOEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.305.092, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho. JOSE ANGEL ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 137.904, demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano: JUAN JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.200.211.-
Alega la parte actora que en fecha 15 de julio del año 2010, celebró con el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ, un acuerdo contractual donde se establecieron una seri de cláusulas que serian de obligatorio cumplimiento entre las partes involucradas, y que el mismo tenia como finalidad resolver el contrato de arrendamiento verbal que nos unía desde el 16 de julio del 2009, y por ende evitar mayores consecuencias. De esta forma se establece en el acuerdo pactado entre otras cosas, la desocupación del inmueble en fecha 16 de octubre de 2010, siendo el caso, que hasta la presente fecha el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ ha incumplido con la cláusula primera del convenio celebrado, el cual comprometía al ciudadano antes mencionado a desocupar el inmueble en fecha 16 de octubre del presente año (2010), ante esta situación ha sido solicitado el inmueble en reiteradas oportunidades manifestando él mismo que no lo desocupará porque la ley lo ampara a él y a su familia. Procediendo a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ.-
Admitida la demanda en este Tribunal en fecha13 de Enero de 2011, se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Juzgado el Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 10).
En fecha: 22-02--2011 el alguacil del Tribunal consignó el recibo de compulsa librado al demandado, JUAN JOSE RAMIREZ, debidament4e firmado por él. (Fs. 12 y 13).
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente OBSERVA:
Admitida la acción por Cumplimiento de Contrato basada en una relación arrendaticia existente entre los ciudadanos: JOSE LUIS VARGAS LOPEZ y JUAN JOSE RAMIREZ, tal como consta del contrato con carácter privado que acompaña al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, cursante al folio siete (7), el cual no fue desconocido ni tachado en ningún momento, por lo que posee todo su valor probatorio. Y así se declara.-
DE LA COMPARECENCIA:
Estando a derecho en la presente causa el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ, parte accionada, tal como consta de la compulsa consignada por el alguacil de este juzgado, cursante a los folios 12 y 13, él mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado a los subsiguientes actos procesales, como es la contestación al fondo de la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal conducta jurídica encuadra perfectamente a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 362, que cita lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos es menester para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda interpuesta por la acción de Cumplimiento de Contrato, por haber operado la confesión ficta en la presente causa, por no ser esta acción contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y a las buenas costumbres. Y así se resuelve.
El Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; el Artículo 1.167Ejusdem, estable que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” y el artículo 1264, Ibidem, señala que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: JOSE LUIS VARGAS, en contra del ciudadano: JUAN JOSE RAMIREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte Demandada a hacer entrega a la parte actora totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, y completamente solvente; el inmueble ubicado en la Urbanización Rahme, Apartamento 17 A 13, Avenida Kalil Gibran, El Tigre. Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° B12-V-2010-001442.-CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
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