REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 07 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000244
ASUNTO: BP12-V-2011-000244




SENTENCIA: DEFINITIVA.



JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: DESALOJO.


DEMANDANTE: MAGALIS RAMONA FARFAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.997.362, Y de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ


DOMICILIO
PROCESAL: Novena Carrera Sur, S/N, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre Estado Anzoátegui.



DEMANDADO: JESUS RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.304.975.

















El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 28-03-2011, por la ciudadana: MAGALIS RAMONA FARFAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.997.362, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho. ELVIS VARGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.413, demandando por DESALOJO de Inmueble al ciudadano: JESUS RAMON SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.304.975.-

Alega la parte actora que en fecha 01 de mayo del año 2009, celebró un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano: JESUS RAMON SUAREZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una (1) casa ubicada en la Calle Bolívar c/c Calle Petra Manzanares, anteriormente denominada Calle Miguel Otero Silva, sector Oficina Uno, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Víctor Arana, midiendo Veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mts); SUR: con Calle Bolívar, midiendo veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 Mts); ESTE: con JOSEFA RESPLANDOR, midiendo Veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros (26,55 Mts) y OESTE: con calle Petra Manzanares, midiendo Veintiséis metros con Ochenta Centímetros (26,80 Mts). Siendo el caso, que de común acuerdo entre las partes el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Setenta Bolívares fuertes (Bs. 70,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, siendo condición expresa que la falta de pago de los cánones de arrendamiento causaría intereses de mora y da a El Arrendador el derecho de solicitar5 la resolución el referido contrato privado y pedir la inmediata desocupación del inmueble. De tal manera que el Contrato de Arrendamiento Privado comenzó a regir el día 01 de Mayo del año 2009, por un tiempo determinado o fijo de Seis (6) meses, por lo que debía finalizar el día 31 de octubre del año 2009. Celebrando un nuevo contrato en fecha: 01-11-2009, por un lapso máximo de Seis (6) Meses. Siendo el caso, que el Arrendatario ha incumplido con la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contemplada en el artículo 34 literal “a”, dando motivo al desalojo del inmueble arrendado, en virtud del atraso del cual es objeto, no habiendo cancelado los meses de NOBVIEMBRE, DICIEMBRE de 2009, y ENERO A DICIEMBRE de 2010. En virtud de la insolvencia clara y determinante del arrendatario en el cumplimiento del pago de las mensualidades o cánones de arrendamientos correspondientes a los meses y años antes señalados, es por lo que acude ante esta Autoridad para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano: JESUS RAMON SUAREZ.-

Admitida la demanda en este Tribunal en fecha: 07 de Abril de 2011, se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Juzgado el Segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 08).

En fecha: 04-11-2011 el alguacil del Tribunal deja constancia de haber visitado al demandado en la dirección indicada y el mismo se negó a firmar la compulsa. (F. 09).

En fecha: 01-12-2011, compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado, y solicitó al Tribunal la citación del demandado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (F. 14).

En fecha: 13-12-2011, el Tribunal dictó auto acordando la citación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 16).-

En fecha: 21-12-2011, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia que en esa misma fecha se traslado a la dirección señalada, a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación a la parte demandada, a quien le hizo entrega de la misma, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 18).-

En fecha: 19-01-2012, la parte actora, ciudadana MAGALIS RAMONA FARFAN, asistida por el Abg. ELVIS VARGAS, y consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 20-21 y anexos).-

En fecha: 31-01-2012, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 31)


Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente OBSERVA:

Que la acción interpuesta por la parte Actora está fundamentada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículos 33 y 34 literal “a”, por ser el vínculo jurídico entre los ciudadanos MAGALIS RAMONA FARFAN y JESUS RAMON SUAREZ, una relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado, requisito esencial para que proceda la acción de Desalojo. Y así se declara

En el lapso procesal previsto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció, no obstante haber sido citado, ni por si ni por medio de apoderado a fin de ejercer las defensas previstas en la Ley adjetiva, en consecuencia de esta conducta opera de pleno derecho la Confesión Ficta. Y así se declara.-

Por todas estas razones debemos encuadrar el caso de marras en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En tal virtud, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para quien Juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por la ciudadana: MAGALIS RAMONA FARFAN en contra de JESUS RAMON SUAREZ. Y así se declara.

DISPOSITIVA


En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana: MAGALIS RAMONA FARFAN en contra de JESUS RAMON SUAREZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena al Demandado a hacer entrega a la parte Actora, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, el inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la Calle Bolívar c/c Calle Petra Manzanares, anteriormente denominada Calle Miguel Otero Silva, sector Oficina Uno, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Víctor Arana, midiendo Veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 Mts); SUR: con Calle Bolívar, midiendo veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 Mts); ESTE: con JOSEFA RESPLANDOR, midiendo Veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros (26,55 Mts) y OESTE: con calle Petra Manzanares, midiendo Veintiséis metros con Ochenta Centímetros (26,80 Mts)..-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Déjese copia de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los Siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente N° BP12-V-2011-000244. CONSTE.-


LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA G