REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA


EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2011-001058
DEMANDANTE: MARY KARERINA RAMOS ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.297.090
APDERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogado VICTORIA MARIA MARINI, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 106.377.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO DEL ESTE TORRES A y B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana MARY KARERINA RAMOS ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.297.090, debidamente representada por sus apoderadas judiciales, las abogados VICTORIA MARIA MARINI y MABEL YENISSE GONZALEZ, inscritas en el I. P. S. A, bajo los Nros. 106.377 y 76.455 respectivamente y presentada el 09 de Noviembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO DEL ESTE TORRES A y B, la cual fue admitida en fecha 11-11-2011. En dicha demanda, la parte accionante aduce que comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 09 de Agosto del año 2010, como Administradora. Que su jornada de trabajo era de lunes a Viernes de 8:00 am a 04:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 m. Que su Salario Mensual era de Bs.F. 3.000, es decir Bs. 100 diarios. De igual manera explica la accionante en qué consistían sus funciones laborales en la empresa. Que por ello intentaron la presente demanda en contra de la empresa JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO DEL ESTE TORRES A y B. De igual forma, en el petitium de la demanda se reclama: 1.- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 dias de Antigüedad, para un monto de Bs. 4.500. 2.- Antigüedad complementaria, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal C, 15 dias, para un monto de Bs. 1.500 3.- Se reclama la cantidad de Bs. 1.800, por utilidades fraccionadas 4.- se reclama las Vacaciones Fraccionadas, articulo 225 LOT, por un monto de Bs. 900. 5.- Bono vacacional, por un monto de Bs. 4200 6.- Indemnización por despido, articulo 125 LOT, por un monto de Bs. 3.270 y 7.- Indemnización sustitutiva del preaviso, literal “d” del articulo 125 LOT, por un monto de Bs. 3.270. La sumatoria total de todos los conceptos reclamados alcanza a un monto de Bs. 15.660, lo cual constituye la estimación de la demanda.

En fecha once (11) de Noviembre del 2011, el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole mediante sorteo publico a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Décimo, en fecha siete (07) de febrero del 2012, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la presunción de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, respecto a la fecha de inicio de la relación laboral; no así respecto a la terminación, la cual, no se estableció en el libelo de la demanda, sin embargo se presume, que tal relación laboral tuvo una duración (tiempo de servicio), mínimo de un año, esto por los dias que se reclaman por concepto de antigüedad (45 dias). Presunción ésta que pudiera ser complementada por la documental consignada con la demanda, marcada B, la cual fue redactada, colocándose la hoja de papel oficio, en una forma rectangular y en donde se desprende de su parte superior derecha una fecha de egreso, referida al día 20 de Septiembre del año 2011. En criterio de este Tribunal Primero, el tribunal sustanciador ha debido ordenar un Despacho Saneador para que el demandante manifestara de una forma expresa la fecha de culminación de la relación laboral. De igual forma, se da por reproducido y por ende como admitido el salario básico mensual invocado, así como el salario básico diario, la jornada de trabajo y el motivo de la terminación de la relación laboral invocado por la trabajadora en su libelo de demanda (Despido Injustificado). El régimen legal aplicable a la relación laboral es la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 07 de febrero del 2012, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por la trabajadora, así como la documental que se acompañó al escrito de demanda aportada al proceso al momento de presentación de la misma, Pasa el Tribunal a decidir acerca del fondo de lo planteado en la presente causa.

MOTIVA

Revisadas en su totalidad todas las actas procesales que integran el presente expediente, éste Tribunal llega a la conclusión que la presente causa se contrae a una demanda por prestaciones sociales motivada al Despido Injustificado del que fue objeto la Trabajadora demandante arriba identificada, toda vez que efectivamente y por efectos de la admisión de hecho que se produjo en la presente causa, considera el Tribunal que realmente existió un vinculo laboral con la demandada de autos. En consecuencia, por mandato constitucional existen unos derechos laborales que tienen que ser reconocidos a su titular.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa y revisada como han sido las peticiones de la demandante explanadas en el libelo de la demanda, la cual se constata que resultan ajustada a derecho y lícitas , este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente establecidos por la demandante, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el salario invocado, el motivo de la terminación de la relación laboral y el horario de trabajo. ASI SE DECLARA.

En cuanto al derecho reclamado por la trabajadora demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si el mismo o los mismos, están de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral vigente, determinándose lo siguiente:
1.- Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la documental consignada al momento de la presentación de la demanda, en donde se evidencia una aparente fecha de terminación de la relación laboral (20-09-2011), le correspondería a la trabajadora la cantidad de 50 dias a cobrar por concepto de antigüedad, la cual, según nuestra doctrina y jurisprudencia patria, debe ser cancelada al salario integral devengado por ella; observando el tribunal, que durante toda la relación laboral, dicho salario fue el mismo, esto es de Bs. 106,10. (Alícuotas de utilidades y del bono vacacional, sumadas al salario de Bs. 100 diarios). Por lo que le correspondería a la trabajadora, la cantidad de Bs. 5.305,00, pero como lo que demandó fue la cantidad de Bs. 4.500,00, es esta la cantidad a la que se condena a pagar a la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.
2.- Por concepto de Antigüedad Complementaria, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, le correspondería a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.500,00, cantidad esta que se condena a la demandada de autos a cancelar. ASI SE ESTABLECE.
3.- Por concepto de Utilidades fraccionadas, le corresponde a la trabajadora, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades siguientes: por el año 2010, la cantidad de Bs. 625,00 y la cantidad de Bs. 1.000,00 por el año 2011, todo lo cual da un monto total de Bs. 1.625,00, los cuales deberán ser cancelados por la demandada de autos a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
4.- Por concepto de Vacaciones fraccionadas 2011, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora, el reconocimiento por parte de la demandad de autos, de 10 días, los cuales al multiplicarlos por el salario diario admitido de Bs. 100,00, da una cantidad de Bs. 1.000, que se le debería cancelar a la trabajadora demandante, pero como lo reclamado por ella es la cantidad de Bs. 900,00, es esta la cantidad a la que se condena a pagar. ASI SE ESTABLECE.
5.- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de 4,6 días, que al multiplicarlos por el salario básico diario alegado y admitido en la presente causa, da un monto a cancelar a favor de la trabajadora de Bs.460,00, pero como lo demandado por ella fue Bs. 420,00, es esta la cantidad a la que se condena a pagar a la demandada de autos. ASI SE ESTABLECE.
6.- Por concepto de Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora la cantidad de 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 106.10, le da una cantidad a cobrar de Bs. 3.183,00 que se condena a pagar por parte de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

7.- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondería a la trabajadora la cantidad de 45 días, los cuales al multiplicarse por el salario integral de Bs. 106,10, da una cantidad a cancelar por parte de la demandada de Bs. 4.774,50, pero como lo demandado por ella fue la cantidad de Bs. 3.270,00, es esta la cantidad a la que se condena a la demandada a pagar a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor de la trabajadora MARY KARERINA RAMOS ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.297.090, es la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. F. 15.398,00). ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de la trabajadora, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, presumiblemente (20-09-2011), sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, catorce (14) de Febrero del año 2012. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m de la mañana.


LA SECRETARIA

ABOG. EVELIN LARA GARCIA.