REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: BH07-X-2012-000003
Vista la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles DROVENSA, SUFARMA E INVERPASA, como grupo de empresas y unidad económica peticionada por los apoderados judiciales de los reclamantes por los motivos allí expuestos, ratificada la misma en fecha 24-01-2012, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento como punto previo, hace las siguientes consideraciones:
Los apoderados actores alegan en su libelo la existencia de un grupo de empresas y unidad económica entre las sociedades mercantiles DROVENSA, SUFARMA e INVERPASA, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba documental fehaciente alguna aportada por las partes demandantes en la presente causa que permita crear en la convicción de quien sustancia, que tal aseveración es cierta (grupo de empresas y unidad económica) y que por ende pudiera presumirse una responsabilidad solidaria entre dichas empresas. Por otra parte no existe sentencia alguna emanada de un órgano jurisdiccional competente por la materia que de igual forma, previamente haya declarado la existencia del grupo de empresas y que en consecuencia se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 1201/2009, en donde la Sala dejo establecido, entre otras cosas; que cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como también el ejercicio del derecho al control y contradicción de las pruebas que haya aportado la contraparte, para la respectiva declaración por parte de dicho órgano jurisdiccional, de la existencia de la unidad económica referida.
En este mismo orden, podemos señalar que los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en casos excepcionales tienen la facultad jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de un grupo de empresas o unidad económica, solo en los casos forzosos dictados con motivo de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero siempre y cuando se consigne al momento de instalarse la audiencia preliminar para declarar la admisión de los hechos una prueba documental fehaciente que le permita al Juez llegar a esa conclusión ; de allí que lo mas recomendable, en principio, en la sustanciación de un expediente o demanda en donde se alegue tal circunstancia, consideración propia de este Tribunal que lo procedente sería dictar un Despacho Saneador conminando al demandante que subsane el libelo o consigne una prueba que demuestre tal situación de hecho, para precaver, en primer lugar, las consecuencias que se derivan de la admisión de hechos ( articulo 131 de la LOPTRA) y en segundo lugar, evitar un fallo inejecutable en contra de una empresa que no forma parte de la unidad económica o grupo de empresas mal planteado o que nunca intervino en el proceso.
Ahora bien por las consideraciones anteriores señaladas, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y grabar solicitada por el apoderado actor sobre los bienes propiedad de las demandadas como grupo de empresas y unidad económica SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A., (SUFARMA) e INVERSORA PARIA, S.A., (INVERPASA), así como se declara improcedente las medidas cautelares innominadas solicitada de prohibición de realizar operaciones comerciales y financiera con las acciones enajenación y gravamen o traspaso de las acciones que tienen suscritas las aludidas sociedades mercantiles. Así se decide.
En lo que respecta a solicitud de medida cautelar de enajenar y grabar peticionada sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada DROGAS DE VENEZUELA, C.A., (DROVENSA), constitutito por una parcela de terreno con una superficie aproximada TRES MIL SEISCIENTOS METRO CUADRADOS (3600 mts.2) y las bienechurias sobre ellas edificadas, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 312, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, comprendida con los siguientes linderos: Norte: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Sur: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Este: Su frente, en cuarenta y cinco metros (45 mts), Avenida Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, S.A., el cual pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29 de julio de 2004, bajo el No. 17, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2004., este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone entre otros, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que parcialmente se transcribe lo siguiente:
A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto.. sic…,
Ahora bien de la revisión de las actas procésales se evidencia que, existe un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) dado el cierre del establecimiento comercial donde funcionaba la sociedad mercantil Drogas de Venezuela, S.A., por el hecho publico, notorio y comunicacional publicado en diversos diarios de circulación regional, los cuales constan en los folios 89,90,91,92 y 93, así como por las diversas acciones por cobro de bolívares que cursan en la actualidad ante los tribunales de primera instancia civil de esta circunscripción judicial tal y como consta en los folios 94, 95,102, 108, 111, 115, incoadas en contra de las demandadas de autos. De igual forma se constata de autos la existencia del buen derecho que se reclama (fomus bonis iuris), tal y como consta de los recibos de salarios aportados como anexo al libelo, emanados de la sociedad mercantil Drogas de Venezuela, cursante en los folios 213 al 249 ambos inclusive, y de que no se evidencia ni consta en autos pago de liquidación alguna que liberen al empleador de la obligación contraída por los diversos reclamos realizados por los ex trabajadores. Por lo que este Tribunal, determina que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el artìculo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, para decretar una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble arriba descrito propiedad de la demandada principal DROGAS DE VENEZUELA S.A (DROVENSA). Así se establece.
No obstante, se observa de autos que, el bien inmueble, sus anexidades y dependencias, sobre la cual se solicita recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar, pesa gravamen, constituido por hipoteca convencional de primer grado de fecha 17 de enero de 2011 a favor del ciudadano Pedro Moya Meneses, por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bsf.8.750.000,00) tal y como se evidencia en los folio 434 al 445; asimismo pesa sobre el aludido bien, medidas de prohibición de enajenar y gravar así como embargos preventivos, decretados por los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona tal y como se evidencia de actas que rielan en el presente expediente; sin embargo por cuanto los salarios y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por norma de derecho común los bienes del deudor son prendas comunes de los acreedores ( hipotecarios, quirografarios, hipotecarios o privilegiados entre otros) según el orden de privilegios establecido en el código civil, es forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encontrándose llenos los requisitos exigidos para su procedencia Decretar:
Primero: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada TRES MIL SEISCIENTOS METRO CUADRADOS (3600 mts.2) y las bienechurias sobre ellas edificadas, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 312, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, comprendido con los siguientes linderos: Norte: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Sur: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Este: Su frente, en cuarenta y cinco metros (45 mts), Avenida Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, S.A., bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil DROGAS DE VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el veintinueve (29) de julio de 2004, bajo el No. 17, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2004, según se evidencia en los folios 432 al 435. Así se decide.
En consecuencia se acuerda oficiar a la oficina del Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el objeto de que estampe la nota marginal respectiva, con el fin de que niegue cualquier acto de enajenación que pudieren presentarse con el aludido bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se acuerda notificar mediante oficio al Veedor designado, ciudadano Francisco Duran, con el objeto de ponerlo en conocimiento de la medida decretada, a los fines de Ley. Líbrese oficio. Cúmplase.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil,
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución.
El Tribunal deja constancia que se provee en esta oportunidad, en virtud del estudio exhaustivo que ameritaba el caso de autos. Conste.
El Juez,
Abg. Angel Parra Gutierrez.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara Garcia.
Se deja constancia que la anterior resolución fue publicada en el día de hoy siendo las , 11 a.m. Conste:
La Secretaria,
AGPG/ELG.-
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