REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de febrero de dos mil doce
201° y 152°
Sentencia Definitiva
ASUNTO: BP02-L-2011-000903
DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ISMAEL ALCALAS GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.486.647.
ABOGADA APODERADO DEL ACTOR: La abogada THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.646.
DEMANDADA: CHIVERA LUIS CARRIZALEZ, C.A.
ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: No se presentó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 03 de octubre de 2011, por el ciudadano LUIS ISMAEL ALCALAS GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.486.647, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.646, carácter que se evidencia de instrumentos poderes cursantes en los folios 24 al 26 del expediente, en contra de la empresa CHIVERA LUIS CARRIZALEZ, C.A., en la cual alego:
Que el trabajador presto servicio en condición de dependencia para la aludida sociedad mercantil, que al finalizar la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, ésta no cumplió con las obligaciones que la ley le establece respecto al pago de sus prestaciones sociales. Que tal incumplimiento por parte de la empresa es lo que la obligó en nombre de su representado a ocurrir ante esta autoridad, dado que, tal como lo estable la legislación laboral debe pagarse los conceptos derivados de la misma. Que como quiera que ello no ocurrió, es por lo que en nombre del trabajador demanda a la empresa mencionada por cobro de prestaciones sociales.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar (17 de febrero de 2012), este Tribunal, quien sigue conociendo de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada THIBISAY LOPEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.646 y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al haber incomparecido al acto estelar del proceso, cual es la instalación de la audiencia, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente juicio.
Por tanto, se tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por los exlaborantes, referentes a la existencia de la relación laboral iniciada con las condiciones esbozadas en el libelo, vale decir, el número de días de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, la fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por el, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, los salarios devengados en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, así mismo, se incorpora al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
De seguidas esta instancia pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a LUIS ISMAEL ALCALAS GARCIAS, antes identificado, previo establecimiento del salario integral, tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengaron en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda, así como en el cuadro anexos al libelo, y lo hace así:
Fecha ingreso y egreso: 14 de marzo de 2005 y de egreso 14 de marzo de 2011
Salario mensual: Bs. 1.920,00 / 30 días = Bs. 64,00 salario normal diario
Alícuota de bono vacacional: 15 días / 12 meses = 1,25 / 30 días = 0,0416 X sal. Normal diario = Bs. 2,66
Alícuota de utilidades: 30 días / 12 meses = 2,5 / 30 días = 0,0833 X sal. Normal diario = Bs. 5,33
Salario Integral diario = Bs. 64,00 + 2,66 + 5,33 = Bs. 71,99. No obstante siendo que lo salario integral diario determinado por el actor es la cantidad de Bs. 71,47, se condena al pago de esta última, y así queda establecido. Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor en el cuadro anexo, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidos en ese número los 2 días adicionales previsto en dicha norma. Y siendo que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a razón de 5 días de salario diario integral generado mensualmente, y la adicional después del segundo año de servicio, es menester que este juzgado determine este concepto:
Periodo salario normal mensual salario básico diario Alícuota de utilidades días de bono vacacional alícuota de vacaciones salario integral diario días a abonar salario promedio Días adic Bs. de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes Interés acumulado
abril 405 13,50 0,56 7 0,26 14,33 0 0,00 0,00 0,00 0,00 13,96 0,00 0,00
mayo 405 13,50 0,56 7 0,26 14,33 0 1,19 0,00 0,00 0,00 14,02 0,00 0,00
junio 405 13,50 0,56 7 0,26 14,33 0 2,39 0,00 0,00 0,00 13,47 0,00 0,00
julio 405 13,50 0,56 7 0,26 14,33 5 3,58 0,00 71,63 71,63 13,53 0,81 0,81
agosto 405 13,50 0,56 7 0,26 14,33 5 4,78 0,00 71,63 143,25 13,33 1,59 2,40
septiembre 405 13,50 0,56 7 0,26 14,33 5 5,97 0,00 71,63 214,88 12,71 2,28 4,67
octubre 405 13,50 0,56 7 0,26 14,33 5 7,16 0,00 71,63 286,50 13,18 3,15 7,82
noviembre 405 13,50 0,56 7 0,26 14,33 5 8,36 0,00 71,63 358,13 12,95 3,86 11,69
diciembre 405 13,50 0,56 7 0,26 14,33 5 9,55 0,00 71,63 429,75 12,79 4,58 16,27
2006 enero 465,75 15,53 0,65 7 0,30 16,47 5 10,74 0,00 82,37 512,12 12,71 5,42 21,69
febrero 465,75 15,53 0,65 7 0,30 16,47 5 12,12 0,00 82,37 594,49 12,76 6,32 28,01
marzo 465,75 15,53 0,65 7 0,30 16,47 5 13,49 0,00 82,37 676,86 12,31 6,94 34,96
abril 465,75 15,53 0,65 8 0,35 16,52 5 14,86 0,00 82,58 759,44 12,11 7,66 42,62
mayo 465,75 15,53 0,65 8 0,35 16,52 5 15,04 0,00 82,58 842,03 12,15 8,53 51,15
junio 465,75 15,53 0,65 8 0,35 16,52 5 15,23 0,00 82,58 924,61 11,94 9,20 60,35
julio 465,75 15,53 0,65 8 0,35 16,52 5 15,41 0,00 82,58 1007,19 12,29 10,32 70,66
agosto 465,75 15,53 0,65 8 0,35 16,52 5 15,59 0,00 82,58 1089,78 12,43 11,29 81,95
septiembre 512,32 17,08 0,71 8 0,38 18,17 5 15,78 0,00 90,84 1180,62 12,32 12,12 94,07
octubre 512,32 17,08 0,71 8 0,38 18,17 5 16,10 0,00 90,84 1271,46 12,46 13,20 107,27
noviembre 512,32 17,08 0,71 8 0,38 18,17 5 16,42 0,00 90,84 1362,30 12,63 14,34 121,61
diciembre 512,32 17,08 0,71 8 0,38 18,17 5 16,74 0,00 90,84 1453,15 12,64 15,31 136,92
2007 enero 512,32 17,08 0,71 8 0,38 18,17 5 17,06 0,00 90,84 1543,99 12,92 16,62 153,54
febrero 512,32 17,08 0,71 8 0,38 18,17 5 17,20 0,00 90,84 1634,83 12,82 17,47 171,01
marzo 512,32 17,08 0,71 8 0,38 18,17 5 17,34 0,00 90,84 1725,67 12,53 18,02 189,02
abril 512,32 17,08 0,71 9 0,43 18,22 5 17,48 2 34,96 126,04 1851,71 13,05 20,14 209,16
mayo 614,79 20,49 0,85 9 0,51 21,86 5 17,62 0,00 109,30 1961,01 13,03 21,29 230,45
junio 614,79 20,49 0,85 9 0,51 21,86 5 18,07 0,00 109,30 2070,30 12,53 21,62 252,07
julio 614,79 20,49 0,85 9 0,51 21,86 5 18,51 0,00 109,30 2179,60 13,51 24,54 276,61
agosto 614,79 20,49 0,85 9 0,51 21,86 5 18,96 0,00 109,30 2288,90 13,86 26,44 303,05
septiembre 614,79 20,49 0,85 9 0,51 21,86 5 19,40 0,00 109,30 2398,19 13,79 27,56 330,61
octubre 614,79 20,49 0,85 9 0,51 21,86 5 19,71 0,00 109,30 2507,49 14,00 29,25 359,86
noviembre 614,79 20,49 0,85 9 0,51 21,86 5 20,02 0,00 109,30 2616,78 15,75 34,35 394,21
diciembre 614,79 20,49 0,85 9 0,51 21,86 5 20,33 0,00 109,30 2726,08 16,44 37,35 431,55
2008 enero 614,79 20,49 0,85 9 0,51 21,86 5 20,63 0,00 109,30 2835,38 18,53 43,78 475,34
febrero 614,79 20,49 0,85 9 0,51 21,86 5 20,94 0,00 109,30 2944,67 17,56 43,09 518,43
marzo 614,79 20,49 0,85 9 0,51 21,86 5 21,25 0,00 109,30 3053,97 18,17 46,24 564,67
abril 614,79 20,49 0,85 10 0,57 21,92 5 21,56 4 86,22 195,80 3249,77 18,35 49,69 614,36
mayo 799,23 26,64 1,11 10 0,74 28,49 5 21,86 0,00 142,46 3392,23 20,85 58,94 673,30
junio 799,23 26,64 1,11 10 0,74 28,49 5 22,42 0,00 142,46 3534,68 20,09 59,18 732,48
julio 799,23 26,64 1,11 10 0,74 28,49 5 22,97 0,00 142,46 3677,14 20,30 62,20 794,68
agosto 799,23 26,64 1,11 10 0,74 28,49 5 23,52 0,00 142,46 3819,59 20,09 63,95 858,63
septiembre 799,23 26,64 1,11 10 0,74 28,49 5 24,07 0,00 142,46 3962,05 19,68 64,98 923,61
octubre 799,23 26,64 1,11 10 0,74 28,49 5 24,63 0,00 142,46 4104,50 19,82 67,79 991,40
noviembre 799,23 26,64 1,11 10 0,74 28,49 5 25,18 0,00 142,46 4246,96 20,24 71,63 1063,03
diciembre 799,23 26,64 1,11 10 0,74 28,49 5 25,73 0,00 142,46 4389,41 19,65 71,88 1134,91
2009 enero 799,23 26,64 1,11 10 0,74 28,49 5 26,29 0,00 142,46 4531,87 19,76 74,62 1209,53
febrero 799,23 26,64 1,11 10 0,74 28,49 5 26,84 0,00 142,46 4674,32 19,98 77,83 1287,36
marzo 799,23 26,64 1,11 10 0,74 28,49 5 27,39 0,00 142,46 4816,78 19,74 79,24 1366,60
abril 799,23 26,64 1,11 11 0,81 28,57 5 27,94 6 167,66 310,48 5127,26 18,77 80,20 1446,80
mayo 879,3 29,31 1,22 11 0,90 31,43 5 28,50 0,00 157,13 5284,40 18,77 82,66 1529,45
junio 879,3 29,31 1,22 11 0,90 31,43 5 28,74 0,00 157,13 5441,53 17,56 79,63 1609,08
julio 879,3 29,31 1,22 11 0,90 31,43 5 28,99 0,00 157,13 5598,67 17,26 80,53 1689,61
agosto 879,3 29,31 1,22 11 0,90 31,43 5 29,23 0,00 157,13 5755,80 17,04 81,73 1771,34
septiembre 959,08 31,97 1,33 11 0,98 34,28 5 29,48 0,00 171,39 5927,19 16,58 81,89 1853,24
octubre 959,08 31,97 1,33 11 0,98 34,28 5 29,96 0,00 171,39 6098,58 17,62 89,55 1942,78
noviembre 959,08 31,97 1,33 11 0,98 34,28 5 30,44 0,00 171,39 6269,97 17,05 89,09 2031,87
diciembre 959,08 31,97 1,33 11 0,98 34,28 5 30,92 0,00 171,39 6441,36 16,97 91,09 2122,96
2010 enero 959,08 31,97 1,33 11 0,98 34,28 5 31,40 0,00 171,39 6612,76 16,74 92,25 2215,21
febrero 959,08 31,97 1,33 11 0,98 34,28 5 31,89 0,00 171,39 6784,15 16,65 94,13 2309,34
marzo 1064 35,47 1,48 11 1,08 38,03 5 32,37 0,00 190,14 6974,29 16,44 95,55 2404,89
abril 1064 35,47 1,48 12 1,18 38,13 5 33,16 8 265,31 455,95 7430,23 16,23 100,49 2505,38
mayo 1600 53,33 2,22 12 1,78 57,33 5 33,96 0,00 286,67 7716,90 16,40 105,46 2610,84
junio 1600 53,33 2,22 12 1,78 57,33 5 36,12 0,00 286,67 8003,57 16,10 107,38 2718,23
julio 1600 53,33 2,22 12 1,78 57,33 5 38,28 0,00 286,67 8290,23 16,34 112,89 2831,11
agosto 1600 53,33 2,22 12 1,78 57,33 5 40,44 0,00 286,67 8576,90 16,28 116,36 2947,47
septiembre 1600 53,33 2,22 12 1,78 57,33 5 42,60 0,00 286,67 8863,57 16,10 118,92 3066,39
octubre 1600 53,33 2,22 12 1,78 57,33 5 44,52 0,00 286,67 9150,23 16,38 124,90 3191,29
noviembre 1600 53,33 2,22 12 1,78 57,33 5 46,44 0,00 286,67 9436,90 16,25 127,79 3319,08
diciembre 1600 53,33 2,22 12 1,78 57,33 5 48,36 0,00 286,67 9723,57 16,45 133,29 3452,38
2011 enero 1600 53,33 2,22 12 1,78 57,33 5 50,28 0,00 286,67 10010,23 16,29 135,89 3588,27
febrero 1600 53,33 2,22 12 1,78 57,33 5 52,20 0,00 286,67 10296,90 16,37 140,47 3728,73
marzo 1600 53,33 2,22 12 1,78 57,33 5 54,12 0,00 286,67 10583,57 16,00 141,11 3869,85
En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.583,57), y por intereses la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.869,85), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dichos montos y así se declara.
VACACIONES
Por vacaciones desde el año 2005 al 2011, son 105 días X el salario normal diario de Bs. 64,00 = Bs. 6.720,00. Por lo que se condena al pago de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.720,00), y así queda establecido.
BONO VACACIONAL
Por bono vacacional desde el año 2005 al 2011, son 57 días X el salario normal diario de Bs. 64,00 = Bs. 3.648,00. Por lo que se condena al pago de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.648,00), y así queda establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS
Por la fracción le corresponderían 15 días X el último salario normal diario de Bs. 64,00 = Bs. 960,00. Por lo que se condena al pago de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 960,00), y así queda establecido.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a que la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido, que si bien no se evidencia del escrito libelar que éste lo haya fundamentado, no es menos cierto que al ser un hecho que en modo alguno contraría el derecho, pues se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia, atendiendo al tiempo de servicio del accionante de 06 años, a la luz del numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por este concepto 150 días de salario que multiplicados por el último salario diario integral causado de Bs. 71,47 nos arroja el monto de Bs. 10.720,00. Por lo que se condena al pago de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.720,00), y así queda establecido.
INDEMNIZACION DE PREAVISO SUSTITUTIVO
Conforme a la fundamentación dada por esta instancia en el punto anterior, se declara la procedencia de este concepto, y siendo el tiempo de servicio del actor de 06 años, le corresponden en derecho a la letra del literal D del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 71,47, nos resulta el monto definitivo de Bs. 4.288,00. Por lo que se condena al pago de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.288,00), y así queda establecido.
Total condenado a pagar a la accionada de autos a esta trabajadora es de Bs. 40.789,42 y no como erradamente lo totalizó el exlaborante en su libelo en Bs. 44.045,07. Así tenemos que la sumatoria de todos los montos que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales se señalan montos en el libelo, se verifica que es incorrecta la suma total que le resulta al demandante por dichos conceptos. Esta instancia declarar con lugar la demanda propuesta por el ciudadano LUIS ISMAEL ALCALAS GARCIAS, antes identificado y así queda establecido.
Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta el efectivo pago.
Asimismo, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar.
La indexación o corrección monetaria del monto por prestación de antigüedad, se calculará desde la fecha de la finalización de la relación laboral determinados en este fallo hasta la presente fecha, sin exclusión de lapso alguno por suspensión de la causa. Con respecto a los demás conceptos se hará desde la fecha de la notificación de la demandada 16 de junio de 2011 hasta la presente fecha, con exclusión de los lapsos de suspensión de la causa por efecto de caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial o voluntad de las partes.
Tanto el cálculo de los intereses de mora, así como la indexación, se harán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaren el ciudadano LUIS ISMAEL ALCALAS GARCIAS, supra identificado, y así se decide. Se condena en costas a la demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
El juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:43 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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