ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000069
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO CARREÑO, RAIMUNDO RODRIGUEZ y JUAN JOSE CARREÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADAELIZABETH O. GUERRERO R. Y OTROS
PARTE DEMANDADA: RIVA Y MARIANI DE VENEZUELA, C.A., e INELECTRA, S. A. C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR RIVA Y MARIANI, BRENDAN G. GRANT LA BARRIE y POR INELECTRA, S. A. C. A., ALBERTO J. RUIZ BLANCO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 8 de febrero de 2012 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogado en ejercicio ADAYELIS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.706.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.090, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CARREÑO, RAIMUNDO RODRIGUEZ, JUAN JOSE CARREÑO, según se evidencia de instrumento Poder cursante en el expediente, de igual forma compareció el abogado en ejercicio BRENDAN G. GRANT LA BARRIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.498.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.41.953, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RIVA Y MARIANI DE VENEZUELA, C.A., representación que se evidencia de instrumento cursante en los autos, asimismo compareció el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MORELLO y ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.15.878.682 y 11.026.624, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.113.571 y 58.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil INELECTRA, S. A. C. A., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:
Entre, la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22-04-1980; bajo el número 39, tomo 76-A-PRO, inscrita en el RIF bajo el Nro. J-00151192-0, domiciliada en la Calle Veracruz, entre Av. José Martí y Calle Cali, Edificio Torreron, Piso 6, Oficina 6-B, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, representada en este acto por el Abogado en ejercicio BRENDAN GRANT LA BARRIE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.953, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 10 de Mayo de 2011 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y la co-demandada, sociedad mercantil INELECTRA, S.A.C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 8 de noviembre de 1.968, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 70-A-Pro, representada en este acto por el Abogado en ejercicio ¬CARLOS MORELLO HERNÁNDEZ y ALBERTO RUIZ BLANCO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.571 y 58.813, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado en fecha 25 de noviembre de 2009 por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nro. 75, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quienes a los efectos de este convenio transaccional se denominarán “LA EMPRESA”, la primera, e
“INELECTRA”, la segunda, por una parte; y por la otra, la Abogada en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.706.670 e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 116.090, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadanos RAIMUNDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 3.946.477, según instrumento poder que cursan en actas, quien en lo sucesivo se denominarán “EL ACCIONANTE”, ocurren ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO:
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS RECONOCIDOS Y DERECHOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL:
PRIMERO: Señalan “LOS ACCIONANTES” que iniciaron sus actividades para la empresa RIVA & MARIANI DE VENEZUELA siendo que dicha obra se ejecutaba en beneficio del proyecto que lleva a cabo la sociedad mercantil, INELECTRA, S.A.C.A., a razón de:
a) RAIMUNDO JOSE RODRIGUEZ, en fecha 18/01/2010 ingresó a prestar servicios ejerciendo el cargo de OBRERO hasta el 26/03/2010, fecha en que culminó la vinculación laboral por motivo de culminación de contrato de obra.
culminó la vinculación laboral por motivo de culminación de contrato de obra.
Igualmente, conforme a la ejecución del proyecto en referencia, “LOS ACCIONANTES” se encontraba amparados por la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre METANOL DE ORIENTE, METOR S.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROQUIMICOS Y EMPRESAS MIXTAS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTPYEMYSS) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE METANO ORIENTE (SUTRAMETOR) siendo que además, suscribio el accionante varias minutas con “LA EMPRESA”, sobre el Cumplimiento de la cláusula Nro. 56 de la Convención Colectiva en referencia (penalización), pago de Horas Extraordinarias, entre otros, para el cumplimiento, de los mencionados pasivos laborales los cuales la empresa RIVA & MARIANI DE VENEZUELA se obliga a pagarle en este acto a “LOS ACCIONANTES” los conceptos que le corresponden por Diferencia de Prestaciones Sociales así como los indicados supra; todo lo cual totaliza la cantidad de:
a) Con respecto al ciudadano RAMUNDO JOSE RODRIGUEZ le correspondía la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS OHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 11.488, 55), menos lo recibido por “EL ACCIONANTE”, lo cual fue pagado por el patrono como parte de sus prestaciones sociales igual a CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 55/CTMOS, totaliza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 5.567, 00).
SEGUNDO: “EL ACCIONANTE” aceptan a su entera y cabal satisfacción y reconocen como único monto adeudado por “LA EMPRESA” por concepto del pago antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, penalización, horas extraordinarias conforme lo previsto en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO que lo ampara, la cantidad de:
a) Con respecto al ciudadano RAIMUNDO JOSE RODRIGUEZ la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs. 5.567, 00), lo que constituye el neto a pagar, mediante cheque del Banco Bicentenario No.15830134.
Dichas sumas dinerarias las acepta y recibe en este acto EL ACCIONANTE a su entera y cabal satisfacción, conforme CHEQUE Nro. 15830134 librado contra el BANCO BICENTENARIO a nombre del “ACCIONANTE”, ciudadano RAIMUNDO JOSE RODRIGUEZ, ya identificado; no quedando “LA EMPRESA”, ni “INELECTRA”, nada a deberle por éstos ni por ningún otro concepto, renunciando “EL ACCIONANTES” al ejercicio de cualquier acción futura para reclamar una supuesta diferencia de prestaciones sociales.
Igualmente, “LOS ACCIONANTES” aceptan que nunca mantuvieron una relación laboral con “INELECTRA”, así como tampoco que ésta es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que para con ellos mantenía “LA EMPRESA”; y en consecuencia, exoneran de todo tipo de responsabilidad civil y laboral a “INELECTRA”.
TERCERO: Ambas partes, a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento judicial y en cumplimiento a la normativa contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1713 del Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL que pone fin a la presente controversia y produce el efecto de COSA JUZGADA respecto a juicios futuros y en tal virtud se otorgan recíprocas concesiones en atención al principio de solución pacífica de conflictos, dado el rango constitucional que le otorga a este modo autocomposición procesal, la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 de su artículo 89, en los siguientes términos: “LA EMPRESA”, ofrece en este acto a “EL ACCIONANTES” como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos alegados y reclamados, descritos supra y en el libelo de demanda, la cantidad de:
a) Con respecto al ciudadano RIMUNDO JOSE RODRIGUEZ la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs. 5.567, 00), lo que constituye el neto a pagar.
Incluyendo en dichos montos cualquier otra pretensión, acción o derecho que tenga relación directa o indirecta con la vinculación laboral que unió a las partes durante el período comprendido desde las fechas:
a) En cuanto al ciudadano RAIMUNDO JOSE RODRIGUEZ, desde la fecha 18/01/2010 hasta el 26/03/2010.
Asimismo, “EL ACCIONANTE” declaran que el cálculo de esa suma total, compensa cualquier diferencia que pudiera haber existido entre las partes y por tanto, declara que no tienen nada que reclamar a dicha sociedad mercantil, así como tampoco a “INELECTRA”, por estos ni por concepto alguno de los descritos en el libelo de demanda, así como por ninguna otra asignación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y especialmente la Convención Colectiva de Trabajo de Metor.
CUARTO: “EL ACCIONANTE”, declaran extinguidas y plenamente satisfechas todas y cada una de las reclamaciones laborales efectuadas y reconocen que la suma total que recibe igual a: CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS (Bs. 5.567, 00), lo que constituye el neto a pagar. de acuerdo a los mencionados cheques que reciben en este acto, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponde como consecuencia de la relación de servicios que tuvo con “LA EMPRESA”.
QUINTO: “EL ACCIONANTE” declaran en forma expresa, su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial a través del presente acuerdo transaccional y renuncia cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación, así como a los intereses sobre las cantidades de dinero reclamadas en el presente procedimiento otorgando amplio finiquito.-
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
SEXTO: Ambas partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, le sea impartida la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, en atención a la normativa contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo,
en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1713 del Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose al principio solución pacífica de conflictos. Igualmente, solicitamos se ordene el archivo del presente expediente, al no existir más actuaciones que cumplir en el presente juicio, dado el rango constitucional que le otorga a este modo de autocomposición procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 de su artículo 89, al no existir más actuaciones que cumplir en el presente procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales, dado que “LA EMPRESA” han cumplido en este acto con el pago ofrecido al “ACCIONANTES”, no quedando a deberle por los conceptos descritos supra.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso en lo que respecta al ciudadano RAIMUNDO JOSE RODRIGUEZ, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se hace entrega en este acto el cheque No.15830134, del Banco Bicentenaria a la apoderada judicial del reclamante, quien recibe conforme, con las facultades conferidas.
En lo que respecta el presente asunto seguido por ciudadanos LUIS FRANCISCO CARREÑO ASTUDILLO y JUAN JOSE CARREÑO RAMIREZ, ambas parte de mutuo y común acuerdo solicitan al tribunal la suspensión de la presente causa por VEINTE días hábiles, el Tribunal visto lo solicitado acuerda de conformidad, en consecuencia suspende la presente causa por VEINTE días hábiles, haciendo del conocimiento de las partes que la misma se reanudada al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de suspensión, oportunidad en la cual tendra lugar la audiencia preliminar a las 10:30, a.m., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.
La Juez
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
Los Presentes
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