REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


ASUNTO: BP02-L-2012-000017
PARTE ACTORA: LUIS ALEXIS MELO
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y CUSTODIA SECUVIP, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 13 de enero del presente año, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la abogado FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.931, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALEXIS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.913.271, contra la empresa SEGURIDAD Y CUSTODIA SECUVIP, C.A.
Alega que el ciudadano LUIS ALEXIS MELO, comenzó a prestar servicios para la empresa SEGURIDAD Y CUSTODIA SECUVIP, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2009, desempeñando el cargo de vigilante, en una jornada de trabajo nocturna comprendida desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m,, seis días a la semana con un día descanso, el cual variaba, siendo en lagunas oportunidades un lunes, otras veces un sábado y en otras ocasiones un domingo, devengando una remuneración básica mensual de mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.224,00) para el 15 de octubre de 2010.
Aduce igualmente que su representado laboraba setenta y dos (72) horas semanales, de las cuales treinta y siete (37) sobrepasaban la jornada nocturna permitida por la Constitución de la República.
Así también señala que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 15 de octubre de 2010, cuando su empleadora decidió prescindir del cargo que venía ejerciendo como vigilante, por lo que se procedió a solicitar el 28 de ese mismo mes y año, por vía administrativa la calificación de su despido, siendo admitida dicha solicitud por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guanta, Sotillo y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante auto fechado 29 del referido mes y año. En consecuencia la referida Inspectoría dictó providencia administrativa signada con el No. 21-11 de fecha 21 de enero de 2011, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. No obstante, alega que ante el incumplimiento voluntario de la demandada, el 2 de diciembre de 2011, se procedió a levantar acta con ocasión a la ejecución forzosa, negándose el patrono a efectivizar el reenganche y pago de salarios caídos respectivos.
Así pues, ante la negativa de la empresa demandada de acatar la orden de la autoridad administrativa, es que acude ante esta Instancia a demandar a la empresa SEGURIDAD Y CUSTODIA SECUVIP, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de once mil seiscientos sesenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 11.662,94), a razón de 5 días de salario integral por cada mes de servicios contados a partir del tercero mes ininterrumpidos y dos días adicionales acumulables por cada año.
2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de mil seiscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.696,56).
3) Por concepto antigüedad adicional de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 252,42), a razón de 2 días.
4) Por concepto de las utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo 2009-2010, la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.448,00), a razón de 60 días.
5) Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de dos mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.838,00), a razón de 55 días.
6) Por concepto de vacaciones conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 2009-2010, la cantidad de dos mil setenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.071,08), a razón de 18 días calendario.
7) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.686,77), a razón de 14,66 días.
8) Por concepto de bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 2009-2010, la ochocientos cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 805,06), a razón de 7 días.
9) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de ochocientos cuarenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 843,77), a razón de 7,33 días.
10) Por concepto de salarios caídos, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos ochenta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 41.581,22), conforme a lo ordenado en la Providencia Administrativa, a razón de 414 días.
11) Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de diez mil ochocientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 10.830,00), desde el inicio de la relación laboral hasta la persistencia en el despido.
12) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.679,45), a razón de 45 días.
13) Por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de siete mil quinientos setenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.572,60), a razón de 60 días.
14) Por concepto de horas extras, la cantidad de siete mil ciento treinta cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 7.135,45), a razón de 1160 horas.

Totalizando su demanda por los conceptos reclamados en la cantidad de noventa y siete mil ciento tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 97.103,68).

Por auto fechado 17 de enero de los corrientes, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación. De tal manera que el 02 del presente mes y año, el alguacil encargado de practicar dicha notificación dejo constancia que se trasladó a la sede de la misma, siendo recibido por el ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 11.907.003, quien manifestó ser Supervisor General de la empresa en cuestión, siendo certificada tal notificación por la secretaria en fecha 03 de febrero de los corrientes, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, abogados FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ y RICARDO BELLORIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.931 y 80.669, respectivamente y de la incomparecencia de la demandada SEGURIDAD Y CUSTODIA SECUVIP, C.A., a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 16 de diciembre de 2009, la fecha efectiva del despido el 15 de octubre de 2010 y la fecha de la ejecución forzosa por parte del Órgano Administrativo, la cual fue el 02 de diciembre de 2011, fechas señaladas por el actor en la demanda. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por despido injustificado, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; el cargo desempeñado por el ex trabajador como vigilante. Así también se tiene por admitido el salario mensual, devengado por el ex trabajador, como salario básico la cantidad de mil doscientos veinticuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.224,00), resultando en consecuencia un salario básico diario de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80).
De igual forma se tiene admitido la jornada nocturna de trabajo, en un horario comprendido que va de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., durante seis días a la semana con un día de descanso.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, es menester señalar, que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, lo siguiente:
“…que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia siendo que en el caso de marras existe una Providencia Administrativa, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y ordenó el pago de los salarios caídos, configurándose así el despido injustificado y por cuanto se evidencia del expediente administrativo llevado en la Inspectoría del Trabajo, el cual fue consignado en copia simple junto con el escrito libelar, que en fecha 02 de diciembre de 2011, se levantó acta con motivo de la práctica de la ejecución forzosa, a los fines de efectivizar el reenganche y pago de salarios caídos, no cumpliendo la demandada con lo ordenado en dicha Providencia, equiparándose dicha actitud contumaz a la persistencia en el despido, por lo que en atención al criterio adoptado por la sala, es hasta esa oportunidad en que deben computarse los salarios caídos, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades.
En consideración a los argumentos antes expuestos, tenemos que el tiempo de la relación laboral para el ciudadano LUIS ALEXIS MELO, a los fines del cálculo respectivo es de un (01) año y once (11) meses y catorce (14) días, (16 de diciembre de 2009 al 02 de diciembre de 2011).
Por otra parte, en lo atinente a las horas extras reclamadas, las cuales fueron utilizadas en el incremento del salario normal para el calculo de los conceptos reclamados, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Si bien el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…Salvo las excepciones previstas en esta ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media 7 ½ horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana…”; no obstante el articulo 198 ejusdem señala que “…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:…b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…” (subrayado del tribunal), y habiendo quedado admitido que el actor prestaba servicios para la demandada como vigilante, tal y como fue señalado en el escrito libelar, se colige que el mismo no está sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, aplicable al resto de los laborantes, ya que conforme a la normativa señalada anteriormente, se encuentra excluido de dicho régimen, teniendo en consecuencia una jornada especial de hasta once (11) horas incluyendo una (1) hora de descanso. De tal manera que si el accionante laboraba de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., vale decir doce (12) horas diarias con un día de descanso, lo que equivale a seis (6) horas extras a la semana, sin embargo el propio actor aduce que las mismas eran canceladas (folio 10), aunado al hecho de que la obligación de demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el ya señalado articulo 198 ejusdem, reposa en el demandante, no evidenciándose en autos prueba alguna de ello, más por el contrario se observa de los recibos aportados por el demandante, que aquellas jornadas en exceso que fueron laboradas por el actor, la empresa demandada cumplió con la obligación de cancelar los conceptos laborales que por ley le correspondía al trabajador, como las horas extras, el bono nocturno, días feriados y domingos trabajados, evidenciándose por consiguiente el acto liberatorio de la obligación, por lo que mal puede este Juzgado ordenar el pago de tales horas extras, y en consecuencia se declara improcedente dicho concepto y así se establece.
En consecuencia siendo que fueron aportados por el actor los recibos de pago, de los cuales se evidencia los distintos salarios percibidos de manera quincenal, este Tribunal tomara como base para el cálculo correspondiente los reflejados en dichos recibos y así se establece.
En otro orden de ideas se observa del petitorio, que el actor realiza el calculo de utilidades, así como la alícuota de utilidades, tomando como base sesenta (60) días anuales, y en este sentido, si bien la Ley establece como límite mínimo quince (15) días de utilidades y como límite máximo el equivalente a cuatro (04) meses de salario o dos (02) meses para las empresas que tengan un capital social que no exceda de cierto monto o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, no es menos cierto que la Sala de Casación Social ha establecido que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión del límite mínimo consagrado en la Ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles, y siendo que no se evidencia de autos prueba alguna que determine los beneficios líquidos que se hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico anual o por lo menos que haga presumir que era práctica común de la demandada cancelar anualmente sesenta (60) días de utilidades, debiendo en consecuencia tomarse en cuenta la tarifa mínima legal establecida en la Ley Sustantiva Laboral, a los efectos de los cálculos respectivos y así se establece.
En cuanto al calculo de los salarios caídos, se observa que el actor lo realiza en base a un salario normal; no obstante si bien es cierto que en el caso de marras se evidencia que existe un despido injustificado, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa consignada al efecto, no menos cierto es que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización y no el de un salario como tal, entendido éste como la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, ya que no se laboró efectivamente. Por consiguiente el salario que debe utilizarse a criterio de esta Juzgadora para determinar los salarios caídos es el básico, el cual quedo admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), debiendo incluirse los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en relación a bono de alimentación, se evidencia que el actor pretende el pago hasta la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, la oportunidad en que la demandada persiste en el despido, y en este sentido es importante destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores Trabajadoras, prevé que los empleadores y las empleadoras del sector público y privado otorgarán a los trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que se colige que tal beneficio debe calcularse por jornada efectivamente laborada; no obstante se advierte del contenido del articulo 6 de la mencionada ley, que en caso de que la jornada no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, ello no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación. Por consiguiente, siendo que de las actas procesales, específicamente de la Providencia Administrativa se desprende que el actor fue despedido injustificadamente, sin existir causal alguna para ello, configurándose dicho hecho, a una causa imputable a la voluntad del patrono, razón por la causal se declara procedente el pago del concepto del bono de alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta la oportunidad de la persistencia en el despido, en atención al valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo monto será el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente a los seis (6) días a la semana que laboraba el actor y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.
No obstante a los fines de verificar el monto del salario diario integral, es necesario notar que al respecto el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente: “…El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de este Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior…” y en este sentido tenemos que el salario normal a utilizar, en atención a lo establecido en el artículo 133 ejusdem, es en el mes anterior a la terminación de la relación laboral y así tenemos que en septiembre el ex trabajador devengó un salario normal de mil novecientos veintidós bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1922,26), tal y como se desprende de los recibos de pagos aportados por el actor, para un salario normal diario de sesenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 64,08), mas la alícuota de utilidades, tomando en cuenta la tarifa minima legal, lo cual arroja dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2,67) y la alícuota del bono vacacional, de un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 1,25), resultando un salario diario integral de sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 68,00).

En consecuencia se condena a la parte demandada SEGURIDAD Y CUSTODIA SECUVIP, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”. Así tenemos:

Año Mes Sal. Normal Mens Diario Alic. Utili Bono Vac Alic Vacac Diario Integ Dia
Abo Sal. Prom. Presta del Mes Prestac. Acumulada
2
0
1
0 enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abril 1671,84 55,73 2,32 7 1,08 59,13 5 0,00 295,67 295,67
mayo 2001,08 66,70 2,78 7 1,30 70,78 5 4,93 353,89 649,56
junio 1790,58 59,69 2,49 7 1,16 63,33 5 10,83 316,67 966,23
julio 2063,67 68,79 2,87 7 1,34 72,99 5 16,10 364,96 1331,19
agosto 1859,88 62,00 2,58 7 1,21 65,78 5 22,19 328,92 1660,12
septiembre 1922,26 64,08 2,67 7 1,25 67,99 5 27,67 339,96 2000,07
octubre 1593,53 53,12 2,21 7 1,03 56,36 5 33,33 281,82 2281,89
noviembre 1224,00 40,80 1,70 7 0,79 43,29 5 38,03 216,47 2498,36
diciembre 1224,00 40,80 1,70 8 0,91 43,41 5 41,64 217,03 2715,39


2
0
1
1 enero 1224,00 40,80 1,70 8 0,91 43,41 5 45,26 217,03 2932,42
febrero 1224,00 40,80 1,70 8 0,91 43,41 5 48,87 217,03 3149,46
marzo 1224,00 40,80 1,70 8 0,91 43,41 5 52,49 217,03 3366,49
abril 1224,00 40,80 1,70 8 0,91 43,41 5 56,11 217,03 3583,52
mayo 1407,91 46,93 1,96 8 1,04 49,93 5 54,80 249,64 3833,17
junio 1407,91 46,93 1,96 8 1,04 49,93 5 53,06 249,64 4082,81
julio 1407,91 46,93 1,96 8 1,04 49,93 5 51,94 249,64 4332,45
agosto 1407,91 46,93 1,96 8 1,04 49,93 5 50,02 249,64 4582,10
septiembre 1548,00 51,60 2,15 8 1,15 54,90 5 48,70 274,48 4856,58
octubre 1548,00 51,60 2,15 8 1,15 54,90 5 47,61 274,48 5131,06
noviembre 1558,00 51,60 2,15 8 1,15 54,90 5 47,49 274,48 5405,55

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.405,55), por lo que este tribunal condena a la demandada SEGURIDAD Y CUSTODIA SECUVIP, C.A. al pago de dicho monto y así se declara.


*INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad se tomo como base la tasa de interés mensual establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.


Período Prestación antigüedad Tasa interés Intereses del mes Interes acumulado
01/ 10 0,00 16,74% 0,00 0,00
02/ 10 0,00 16,65% 0,00 0,00
03/ 10 0,00 16,44% 0,00 0,00
04/ 10 295,67 16,23% 4,00 4,00
05/ 10 649,56 16,40% 8,88 12,88
06/ 10 966,23 16,10% 12,96 25,84
07 / 10 1331,19 16,34% 18,13 43,97
08/ 10 1660,12 16,28% 22,52 66,49
09/ 10 2000,07 16,10% 26,83 93,32
10/ 10 2281,89 16,38% 31,15 124,47
11/ 10 2498,36 16,25% 33,83 158,30
12/ 10 2715,39 16,45% 37,22 195,53
01/ 11 2932,42 16,29% 39,81 235,33
02/ 11 3149,46 16,37% 42,96 278,30
03/ 11 3366,49 16,00% 44,89 323,18
04/ 11 3583,52 16,37% 48,89 372,07
05/ 11 3833,17 16,64% 53,15 425,22
06/ 11 4082,81 19,09% 64,95 490,17
07/ 11 4332,45 16,52% 59,64 549,82
08/ 11 4582,10 15,94% 60,87 610,68
09/ 11 4856,58 16,00% 64,75 675,44
10/ 11 5131,06 16,39% 70,08 745,52
11/ 11 5405,55 15,43% 69,51 815,02
Bs. 5,405,55 Bs. 815,02

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de ochocientos quince bolívares con dos céntimos (Bs. 815,02), por lo que se condena a la demandada SEGURIDAD Y CUSTODIA SECUVIP, C.A. a cancelar dicho monto y así se establece.


*ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
En atención a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses constados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad…” y siendo que el segundo año, supera con creses la fracción de seis meses, corresponde en consecuencia dos (2) días, que a razón del último salario integral, utilizado en el cuadro de antigüedad anteriormente señalado, de cincuenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 54,90), da como resultado la cantidad de ciento nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 109,80), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.


*VACACIONES 2009-2010:
En cuanto a las vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”., por lo que en consecuencia corresponde para dicho periodo quince (15) días y siendo que el articulo 145 ejusdem establece que “…El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación...”. Así pues, tenemos que el salario normal correspondiente para el mes en que le nació el derecho es de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), lo que arroja la cantidad de seiscientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 612,00) por lo que se condena a la demandada a cancelar por dicho monto y así se decide.


*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2010-2011, y conforme a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, siendo que correspondía dieciséis (16) días en el segundo año, para una fracción de once (11) meses, da como resultado catorce con sesenta y siete (14,67) días, a razón del último salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60), lo cual arroja la cantidad de setecientos cincuenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 756,97), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.


*BONO VACACIONAL 2009-2010:
En cuanto al bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, conforme a lo establecido en el artículo 223 ejusdem que prevé: “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”, por lo que en consecuencia corresponde para dicho periodo siete (7) días que multiplicados por el salario normal correspondiente para el mes en que le nació el derecho, el cual es de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), arroja la cantidad de doscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 285,60) por lo que se condena a la demandada a cancelar por dicho monto y así se decide.


*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, y siendo que correspondía ocho (8) días en el segundo año, para una fracción de once (11) meses, da como resultado siete con treinta y tres (7,33) días, a razón del último salario diario de cincuenta y uno bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60), lo cual arroja la cantidad de trescientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 378,40), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.


*UTILIDADES 2009-2010:
Habiéndose establecido anteriormente la tarifa mínima legal a los fines de los cálculos respectivos, la cual es de quince (15) días anuales de utilidades por una parte y siendo que en el Parágrafo primero del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el articulo 174 de esta ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo…”. De manera que una vez prorrateado los salarios devengados por el actor durante el respectivo ejercicio fiscal se determinò un salario mensual promedio de mil seiscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.676,41), para un salario diario promedio de cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 55,88), por lo que en consecuencia da como resultado la cantidad de ochocientos treinta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 838,21), y en este sentido se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.


*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Siendo que son once (11) meses a fraccionar, corresponde trece con setenta y cinco (13,75) días y una vez prorrateado los salarios correspondientes en el respectivo ejercicio fiscal se determino un salario mensual promedio de mil trescientos setenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.379,24), para un salario diario promedio de cuarenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 45,97), por lo que en consecuencia da como resultado la cantidad de seiscientos treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 632,15), y en este sentido se condena a la demandada a cancelar dicho monto por este concepto y así se decide.


*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En atención al carácter injustificado del despido, lo cual se desprende de la Providencia Administrativa, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario…”, y siendo que el tiempo a computarse para el cálculo de los beneficios laborales es de un (1) año y once (11) meses, es por lo que le corresponde sesenta (60) días por este concepto, a razón de un salario diario integral de sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 68,00), y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de cuatro mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.080,00) y así se decide.-


*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De igual forma siendo injustificado el despido, tal y como se desprende de la Providencia Administrativa y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año …”, y siendo que el tiempo a computarse para el cálculo de los beneficios laborales es de un (1) año y once (11) meses, le corresponde cuarenta y cinco (45) días, a razón de un salario diario integral de sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 68,00); es por lo que se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de tres mil sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.060,00) y así se decide.-


*SALARIOS CAIDOS:
Habiéndose establecido en la Providencia Administrativa el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, entendiéndose desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 02 de diciembre de 2011, oportunidad ésta en la cual se entiende que la parte patronal insiste en el despido, corresponde en consecuencia cuatrocientos trece (413) días, discriminados de la siguiente manera:



Mes y Año Días Salario.


Total
10/2010 16
Bs. 40,80
Bs. 652,80
11/2010 30
Bs. 40,80
Bs. 1224,00

12/2010 31
Bs. 40,80
Bs. 1264,80

01/2011 31
Bs. 40,80
Bs. 1264,80

02/2011 28
Bs. 40,80
Bs. 1142,40
03/2011 31
Bs. 40,80
Bs. 1264,80

04/2011 30
Bs. 40,80
Bs. 1224,00

05/2011 31
Bs. 46,93
Bs. 1454,83

06/2011 30
Bs. 46,93
Bs. 1407,91

07/2011 31
Bs. 46,93
Bs. 1454,83

08/2011 31
Bs. 46,93
Bs. 1454,83

09/2011 30
Bs. 51,60
Bs. 1548,00

10/2011 31
Bs. 51,60
Bs. 1599,60

11/2011 30
Bs. 51,60
Bs. 1548,00

12/2011 2
Bs. 51,60
Bs. 103,20


413

Bs. 18.608,80

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de dieciocho mil seiscientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 18.608,80) y así se decide.-


*BONO DE ALIMENTACION:
Habiéndose establecido que el trabajador laboraba en una jornada de seis días a la semana, y en atención a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir dicho beneficio, tenemos en consecuencia:

Mes y Año Días Monto 0,25 U.T
Total

12/2009 14
Bs. 13,75
Bs. 192,50

01/2010 26
Bs. 13,75
Bs. 357,50

02/2010 24
Bs. 16,25
Bs. 390,00

03/2010 27
Bs. 16,25
Bs. 438,75

04/2010 26
Bs. 16,25
Bs. 422,50

05/2010 26
Bs. 16,25
Bs. 422,50

06/2010 26 Bs. 16,25
Bs. 422,50

07/2010 27
Bs. 16,25
Bs. 438,75

08/2010 26
Bs. 16,25
Bs. 422,50

09/2010 26 Bs. 16,25
Bs. 422,50

10/2010 26
Bs. 16,25
Bs. 422,50

11/2010 26
Bs. 16,25
Bs. 422,50

12/2010
27
Bs. 16,25
Bs. 438,75

01/2011 26
Bs. 16,25
Bs. 422,50

02/2011 24
Bs. 19,00
Bs. 456,00

03/2011 27 Bs. 19,00
Bs. 513,00

04/2011 26 Bs. 19,00
Bs. 494,00

05/2011 26 Bs. 19,00
Bs. 494,00

06/2011 26 Bs. 19,00
Bs. 494,00

07/2011 26 Bs. 19,00
Bs. 494,00

08/2011 27 Bs. 19,00
Bs. 513,00

09/2011 27 Bs. 19,00
Bs. 513,00

10/2011 26 Bs. 19,00
Bs. 494,00

11/2011 26 Bs. 19,00
Bs. 494,00

12/2011 2 Bs. 19,00
Bs. 38,00




616

Bs. 10.633,25

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de diez mil seiscientos treinta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 10.633,25) y así se decide.-

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.215,75). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (02 de diciembre de 2011) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (02 de diciembre de 2011).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (02 de febrero de 2012), conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano LUIS ALEXIS MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.913.271 en contra de la empresa SEGURIDAD Y CUSTODIA SECUVIP, C.A. y así se decide.
No se condena en costa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:02 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.