REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 152º


EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000071
DEMANDANTE: ANA ROSA ALCALA FIGUEROA, KEVIN JOSE MONTAÑO DEYAN y JOSE ANTONIO LARA SUBERO
DEMANDADA: RIVA & MARIANI DE VENEZUELA e INELECTRA (S.A.C.A.)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos ANA ROSA ALCALA FIGUEROA, KEVIN JOSE MONTAÑO DEYAN y JOSE ANTONIO LARA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.222.979, 18.300.020 y 11.420.170, respectivamente, contra las empresas RIVA & MARIANI DE VENEZUELA e INELECTRA (S.A.C.A.). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, habiendo comparecido la abogado ADAELIZABETH GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.624, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ VILLANUEVA, ya identificado anteriormente, tal y como se evidencia de sustitución de poder cursante a los autos. Asimismo comparece el abogado BRENDAN GRANT LA BARRIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.953, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, tal y como se evidencia de instrumento poder, cursante a los autos. De igual forma se deja constancia de la presencia de los abogados CARLOS JAVIER MORELLO y ALBERTO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 113.571 y 58.813, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa INELECTRA (S.A.C.A.), tal y como se evidencia de instrumento poder cursante igualmente a los autos. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un arreglo transaccional en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS RECONOCIDOS Y DERECHOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL:
PRIMERO: Señalan “LOS ACCIONANTES” que iniciaron sus actividades para la empresa RIVA & MARIANI DE VENEZUELA siendo que dicha obra se ejecutaba en beneficio del proyecto que lleva a cabo la sociedad mercantil, INELECTRA, S.A.C.A., a razón de:
a) ANA ROSA ALCALA FIGUEROA, en fecha 07/09/2009 ingresó a prestar servicios ejerciendo el cargo de OBRERA hasta el 10/01/2010, fecha en que culminó la vinculación laboral por motivo de culminación de contrato de obra.
b) KEVIN JOSE MONTAÑO DEYAN, en fecha 02/11/2009 ingresó a prestar servicios, ejerciendo el cargo de AISLADOR hasta la fecha 07/05/2010, fecha en que culminó la vinculación laboral por motivo de culminación de contrato de obra; y
c) JOSE ANTONIO LARA SUBERO, en fecha 25/08/2009 ingresó a prestar servicios ejerciendo el cargo de AISLADOR hasta el 26/03/2010, fecha en que culminó la vinculación laboral por motivo de culminación de contrato de obra.
Igualmente, conforme a la ejecución del proyecto en referencia, “LOS ACCIONANTES” se encontraba amparados por la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre METANOL DE ORIENTE, METOR S.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PETROQUIMICOS Y EMPRESAS MIXTAS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTPYEMYSS) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE METANO ORIENTE (SUTRAMETOR) siendo que además, suscribieron los accionantes varias minutas con “LA EMPRESA”, sobre el Cumplimiento de la cláusula Nro. 56 de la Convención Colectiva en referencia (penalización), pago de Horas Extraordinarias, entre otros, para el cumplimiento, de los mencionados pasivos laborales los cuales la empresa RIVA & MARIANI DE VENEZUELA se obliga a pagarle en este acto a “LOS ACCIONANTES” los conceptos que le corresponden por Diferencia de Prestaciones Sociales así como los indicados supra; todo lo cual totaliza la cantidad de:
a) Con respecto al ciudadano ANA ROSA ALCALA FIGUEROA le correspondía conforme a lo pretendido la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 19.171,69), menos lo recibido por “EL ACCIONANTE”, lo cual fue pagado por el patrono como parte de sus prestaciones sociales igual a CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.479,77), totaliza la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 13.700,92).
b) Con respecto al ciudadano KEVIN JOSE MONTAÑO DEYAN le correspondía conforme a lo pretendido la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.115,33), menos lo recibido por “EL ACCIONANTE”, lo cual fue pagado por el patrono como parte de sus prestaciones sociales igual a NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.302,34), totaliza la cantidad reclamada de QUINCE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.812,99).
c) Con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO LARA SUBERO le correspondía conforme a lo pretendido la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.467,52), menos lo recibido por “EL ACCIONANTE”, lo cual fue pagado por el patrono como parte de sus prestaciones sociales igual a DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.772,64), totaliza la cantidad reclamada de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.694,88).

SEGUNDO: “LOS ACCIONANTES” aceptan a su entera y cabal satisfacción y reconocen como único monto adeudado por “LA EMPRESA” por concepto del pago antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, penalización, horas extraordinarias conforme lo previsto en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO que lo ampara, la cantidad de:
a) Con respecto al ciudadano ANA ROSA ALCALA FIGUEROA la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00), lo que constituye el neto a pagar.
b) Con respecto al ciudadano KEVIN JOSE MONTAÑO DEYAN la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 4.800,00), lo que constituye el neto a pagar.
c) Con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO LARA SUBERO la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.200,00), lo que constituye el neto a pagar.

Dichas sumas dinerarias las acepta y recibe en este acto LOS ACCIONANTES a su entera y cabal satisfacción, conforme a cheques Nos. 13990130, 54700132, 61400131, librado contra el BANCO BICENTENARIO con la cuenta No. 0175008819-0000000732 a nombre de “LOS ACCIONANTES”, ciudadanos ANA ROSA ALCALA FIGUEROA, KEVIN JOSE MONTAÑO DEYAN y JOSE ANTONIO LARA SUBERO, ya identificados; no quedando “LA EMPRESA”, ni “INELECTRA”, nada a deberle por éstos ni por ningún otro concepto, renunciando “LOS ACCIONANTES” al ejercicio de cualquier acción futura para reclamar una supuesta diferencia de prestaciones sociales.

Igualmente, “LOS ACCIONANTES” aceptan que nunca mantuvieron una relación laboral con “INELECTRA”, así como tampoco que ésta es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que para con ellos mantenía “LA EMPRESA”; y en consecuencia, exoneran de todo tipo de responsabilidad civil y laboral a “INELECTRA”.
TERCERO: Ambas partes, a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento judicial y en cumplimiento a la normativa contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1713 del Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL que pone fin a la presente controversia y produce el efecto de COSA JUZGADA respecto a juicios futuros y en tal virtud se otorgan recíprocas concesiones en atención al principio de solución pacífica de conflictos, dado el rango constitucional que le otorga a este modo autocomposición procesal, la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 de su artículo 89, en los siguientes términos: “LA EMPRESA”, ofrece en este acto a “LOS ACCIONANTES” como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos alegados y reclamados, descritos supra y en el libelo de demanda, la cantidad de:
a) Con respecto al ciudadano ANA ROSA ALCALA FIGUEROA la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00), lo que constituye el neto a pagar.
b) Con respecto al ciudadano KEVIN JOSE MONTAÑO DEYAN la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 4.800,00), lo que constituye el neto a pagar.
c) Con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO LARA SUBERO la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.200,00), lo que constituye el neto a pagar.
Incluyendo en dichos montos cualquier otra pretensión, acción o derecho que tenga relación directa o indirecta con la vinculación laboral que unió a las partes durante el período comprendido desde las fechas:
a) En cuanto al ciudadano ANA ROSA ALCALA FIGUEROA, desde la fecha 07/09/2009 hasta el 10/01/2010.
b) En cuanto al ciudadano KEVIN JOSE MONTAÑO DEYAN, desde la fecha 02/11/2009 hasta la fecha 26/03/2010; y
c) En cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO LARA SUBERO, desde la fecha 25/08/2009 hasta el 26/03/2010.
Asimismo, “LOS ACCIONANTES” declaran que el cálculo de esa suma total, compensa cualquier diferencia que pudiera haber existido entre las partes y por tanto, declara que no tienen nada que reclamar a dicha sociedad mercantil, así como tampoco a “INELECTRA”, por estos ni por concepto alguno de los descritos en el libelo de demanda, así como por ninguna otra asignación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y especialmente la Convención Colectiva de Trabajo de Metor.
CUARTO: “LOS ACCIONANTES”, declaran extinguidas y plenamente satisfechas todas y cada una de las reclamaciones laborales efectuadas y reconocen que la suma total que recibe igual a: i) Con respecto a la ciudadana ANA ROSA ALCALA FIGUEROA la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00); ii) Con respecto al ciudadano KEVIN JOSE MONTAÑO DEYAN la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 4.800,00) y; iii) Con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO LARA SUBERO la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.200,00), de acuerdo a los mencionados cheques que reciben en este acto, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponde como consecuencia de la relación de servicios que tuvo con “LA EMPRESA”.
QUINTO: “LOS ACCIONANTES” declaran en forma expresa, su voluntad de dar por terminado el procedimiento judicial a través del presente acuerdo transaccional y renuncia cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse motivado a corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación, así como a los intereses sobre las cantidades de dinero reclamadas en el presente procedimiento otorgando amplio finiquito.-
CAPITULO SEGUNDO:
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:
SEXTO: Ambas partes solicitan respetuosamente a este Tribunal, le sea impartida la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente TRANSACCIÓN, en atención a la normativa contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1713 del Código Civil, aplicable supletoriamente por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose al principio solución pacífica de conflictos. Igualmente, solicitamos se ordene el archivo del presente expediente, al no existir más actuaciones que cumplir en el presente juicio, dado el rango constitucional que le otorga a este modo de autocomposición procesal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 2 de su artículo 89, al no existir más actuaciones que cumplir en el presente procedimiento de reenganche, dado que “LA EMPRESA” han cumplido en este acto con el pago ofrecido a “LOS ACCIONANTES”, no quedando a deberle por los conceptos descritos supra.
En este estado el Tribunal, visto que la apoderada judicial de la parte actora se encuentra debidamente facultada conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por el accionante así como los apoderados judiciales de las codemandas se encuentran facultados para transigir en nombre de sus representadas, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se acuerda devolver en este acto a la parte las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, quienes la reciben conforme. Asimismo no habiendo actuaciones pendientes por realizar se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Provisoria,


Abg. María Carmona Ainaga
Apoderadas Judiciales de la parte actora




Apoderados Judiciales de las codemandadas
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca.