REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2007-000766

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, en fecha 13-05-2004 los profesionales del derecho GIONANNI UMBERTO NOBILE y CARLA PATRICIA NOBILE REBOLLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.268 y 94.300 respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos FREDDY FERMIN, JESUS GUARAMAIMA y ALEXANDER MARCHAN, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números 5.192.815, 8.272.269 y 13.498.901, procedieron a interponer libelo de demanda en contra de las empresas CONSTRUCTORA RAYTIN CA., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18-07-1979, bajo el numero 53, tomo A-6; PETROLERA AMERIVEN S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17-07-1997, bajo el numero 98, tomo 134-A-5; PETROLERA ZUATA CA. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25-03-1996, inserto bajo el numero 11, tomo A-10 y PDVSA PETROLEOS S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, quedando anotado bajo el numero 26, tomo 127-A-Sgdo, procediendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 03-08-2007, admitir la presente acción y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual una vez notificada las demandadas correspondió el conocimiento de la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual se llevo a cabo en fecha 17-09-2008, momento en el cual comparecieron ambas partes, siendo prorrogada en seis veces los días 16-10-2008, 30-10-2008, 24-11-2008, 12-01-2009, 26-01-2009 y 03-02-2009 momento en la cual se dio por concluida la misma en virtud de no poder las partes llegar a un acuerdo, por la cual el tribunal dio por concluida la referida audiencia ordenando la remisión de la misma al Juzgado de Juicio que resultare competente a los fines de la prosecución de la causa.

En fecha 13-02-2009 fue recibido el presente asunto en este Tribunal, procediéndose admitir las pruebas y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio la cual se llevo a cabo en fecha 19-05-2011, momento en el cual la juez del tribunal insto a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto y siendo que en fecha 07-02-2012, los profesionales del derecho PABLO ALMEIDA DEL CORRAL apoderado judicial de la parte actora y BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 88.059 en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN C.A., y JOSE GABRIEL GALVIS inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 116.048 en su condición de apoderado judicial de la empresa PETRO ADVANCE C.A., a consignar acuerdo transaccional, solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo y le otorgue el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para que se le ponga fin al presente juicio.

Lo expuesto por las partes en el escrito consignado; y siendo que esto constituye una transacción entre estas, lo cual produce un finiquito total y definitivo de las pretensiones demandadas en el presente asunto, razón por la cual el tribunal procede a homologar el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley orgánica del Trabajo con el objeto de darle la eficacia correspondiente, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,

Lourdes Romero.