REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2012-000022



Se inicia el presente procedimiento a recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos ROGER CEDEÑO, RONNIE RINCONES, JOSÉ CASTELLANO, JAVIER RIVAS, HÉCTOR PÉREZ, DANNY BELLO, JOSÉ GARCÍA y LUIS BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad números V-11.519.863, V-14.505.215, V-14.837.909, V-16.844.985, V-14.222.221, V-16.025.369 y V-14.089.687 respectivamente, asistidos por los abogados JOSÉ DE JESÚS DÍAZ y/o JOHANNY JOSEPH DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.544 y 138.315 respectivamente, en cuyo libelo sostienen que en fecha 14 de septiembre del 2011 presentaron escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, en el cual solicitaron el registro del proyecto de la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA MADERA CONEXOS Y SUS DERIVADOS (SINTRAZPROTRASOMA), luego de haber transcurrido más de un mes sin haberles permitido el acceso al expediente; que en fecha 16 de noviembre del 2011, se les permitió el acceso al mismo, luego de exigirles firmar el auto sin tener el conocimiento del contenido del mismo, lo cual accedieron a fin de verificar que había decidido el Inspector del Trabajo con relación a la inscripción de su sindicato; que se encontraron con la aberrante decisión cargada de abuso de poder y una inepta interpretación de lo estatuido en el artículo 412 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que por auto de fecha 10 de noviembre del 2011, el inspector se abstuvo de hacer el registro del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA MADERA CONEXOS Y SUS DERIVADOS (SINTRAZPROTRASOMA); que lo que evidencia el auto de fecha 10 de noviembre del 2011 emanado de Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, transgredió la norma de rango constitucional mediante un acto que constituye una infracción al derecho y al debido proceso y el derecho a la libertad sindical a un grupo de trabajadores al violentar el derecho a formar un sindicato para la defensa de sus legítimos intereses, sin permitirles la subsanación de cualquier omisión el cual está descartada por cuanto de cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley; que es evidente que se encuentran con un error de juzgamiento o de procedimiento que denota una infracción que impide el goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demandan la nulidad con amparo cautelar por ser el medio mas idóneo, expedito ante el hecho inconstitucional y se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona, la inmediata inscripción, mediante la suspensión de efectos del auto en referencia y ordenando la nulidad del mismo.

Así las cosas, recibido como ha sido el presente asunto en fecha 07 de febrero del año que discurre, antes de asumir la competencia para la resolución del mismo, advierte este tribunal que el presente recurso de nulidad deviene de la abstención del Inspector del Trabajo de Barcelona en el registro del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA MADERA CONEXOS Y SUS DERIVADOS (SINTRAZPROTRASOMA), en tal sentido, es menester transcribir el artículo 416 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regula tal actuación administrativa:

Artículo 416. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que el hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días `para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

De la anterior transcripción, se observa que la abstención del Inspector del Trabajo es recurrible en primer termino por ante el Ministerio del Trabajo como jerárquico y la decisión de éste por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, no evidenciándose a los autos el agotamiento del primero por parte de los hoy reclamantes, por ende existe una vulneración del bloque de legalidad jurisdiccional en el presente procedimiento, pues no se siguieron las vías exigidas por la Constitución, leyes y demás normas integrantes del ordenamiento jurídico a tal efecto, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera que no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto y en consecuencia remite el mismo a la Sala Político Administrativa, y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICICON PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO y tales fines remite el mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
Nota: Publicada en su fecha a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero